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T 6800122130002010-00270-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00270-01 Se decide la impugnación interpuesta por Magally Pérez de Vera contra la sentencia de 10 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó John Alexander Tejedor Sepúlveda y Juan de Dios Jaimes Ayala, intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales estimó conculcados por los juzgados accionados, que, según afirmó, se negaron a practicar la prueba grafológica que solicitó con el fin de probar la tacha de falsedad de los títulos valores que sirvieron de fundamento para la demanda presentada por Juan de Dios Jaimes Ayala, en su contra, así como también las excepciones de fondo enfiladas contra las pretensiones del demandante en el proceso ejecutivo singular, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga.

Refirió la solicitante, que ella no llenó las dos letras de cambio que sirvieron de fundamento para el mandamiento ejecutivo, cada una por la suma de $ 15.000.000.oo, respecto de las cuales también negó haber dado instrucciones para completar sus espacios en blanco, así, dijo que al no practicarse la prueba que echa de menos, la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2008 y la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga de 12 de marzo de 2010, que confirmó la atacada por medio del recurso de apelación, incurrieron en vía de hecho pues las decisiones se produjeron “sin fundamento probatorio”.

Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se restablezcan los derechos fundamentales que consideró violentados, para lo cual pidió que se dejen sin efecto las sentencias anotadas y se ordene la práctica de las pruebas grafológicas, así como las necesarias para “fallar el proceso como en derecho corresponde”. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional planteado, para lo cual argumentó que al examinar la sentencia de primera instancia que resultó desfavorable a la petente, observó que no fue irrazonable, por ello consignó que “los elementos de persuasión sobre el punto materia del cuestionamiento formulado por la apelante no lograron enervar lo decidido en primera instancia”.

La Juez Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, también se pronunció desfavorablemente a la protección constitucional solicitada, luego de considerar que no se violaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de modo que, la pretensión de la acción instaurada no es otra que la de anular la sentencia proferida en un proceso que siguió los lineamientos del ordenamiento procesal civil.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, tras considerar que conforme a la Jurisprudencia de la Corte, la acción propuesta no procede contra providencias judiciales, ni ha sido prevista para revivir términos precluídos ni subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas.

De otro lado expuso que el planteamiento de la accionante no se ejerció dentro de un margen de prontitud razonable, ya que la decisión adoptada por el juez que desató la segunda instancia, se profirió el 12 de marzo de 2009, es decir, hace más de quince meses, lo que demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable y demuestra que quién acudió a la acción, no estaba urgido de la protección constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo constitucional, impugnó el fallo proferido por el Tribunal, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de mantenerse, debido a la tardanza de la accionante en presentar la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió el 31 de marzo de 2008, posteriormente, por decisión de 12 de marzo 2009 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, ratificó el fallo atacado, lo cual confirma que el fundamento para la no prosperidad de la protección pedida, no es otro que la ausencia de la inmediatez en su ejercicio, ingrediente este que excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional rogada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 9 E.V.P. Exp. 68001-22-13-000-2010-00270-01