Micelio
T 6800122130002010-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 68001-22-13-000-2010-00269-01 Se resuelve la impugnación que la promotora le interpuso al fallo de 8 de junio de 2010 pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por Rodrigo Armando Manrique Méndez, como representante legal de Servicios Institucionales de Colombia SINCO Ltda., frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Emilde Blanco Rivera, como curadora provisoria de Liliana García González.

ANTECEDENTES Reclama el proponente la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la salud y a la remuneración que considera mancillados, habida cuenta que, en el divorcio promovido por Liliana García González, representada por su curadora Emilde Blanco Rivera, en contra suya, la autoridad judicial convocada decretó el embargo de varios predios y de los dineros depositados en las entidades bancarias que estuvieren a su nombre y como representante legal de la mentada sociedad, cuando dichas cautelas debieron recaer únicamente sobre sus bienes, pero nunca frente a los de la empresa.

Indica que con la anterior decisión se está lesionando el patrimonio de más de setecientas personas que trabajan para dicha empresa, a quienes no les ha podido cancelar su salario ni las prestaciones sociales (fol. 121 a 130). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado informó que el reclamante presentó el 28 de mayo de 2010 solicitud de levantamiento de medidas cautelares, así como, el incidente de que trata el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (fol.162).

Emilde Blanco Rivera contestó que en su condición de “guardadora” de Liliana García González instauró la demanda de divorcio, trámite dentro del cual solicitó medidas cautelares para evitar la insolvencia del demandado y que los derechos de su prohijada fueran burlados (fol.268). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar las súplicas pedidas, sostuvieron que el promotor estaba haciendo uso de los mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses (fol.161).

LA IMPUGNACIÓN El censor guardó silencio respecto de las inconformidades que tenía contra el fallo (fol. 281). CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer los derechos fundamentales cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima, no es viable, en principio, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen amoldadas a la voluntad del legislador; en consecuencia, es claro que sólo en los reducidos casos en los que el funcionario adopte una decisión notoriamente disparatada, desprovista por completo de soporte normativo y producto de su particular designio, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a dicho instrumento en procura de obtener la protección necesaria, si no tiene otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.

El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este asunto es evidente la improcedencia de la protección tutelar deprecada, en la medida en que el reclamante hizo uso de los instrumentos idóneos de defensa judicial diseñados por el ordenamiento jurídico para hacerlos valer ante el juez natural, pues dentro del asunto el 28 de mayo de 2010 elevó solicitud con el propósito de que se levantaran las medidas cautelares y, a su vez, propuso el incidente consagrado en el artículo 687 ibídem (fols. 140 a 155).

De lo anterior deviene que la tutela es presurosa, porque ha de esperar que dichas actuaciones se surtan en el escenario propicio diseñado al efecto – el proceso-, y el juzgador resuelva lo pertinente frente a sus reclamaciones, pues mediante las mismas se asegura de manera efectiva el ejercicio de las garantías aquí invocadas, reconocidas por la Constitución, las que, por supuesto, también deben ser amparadas dentro del litigio; tanto más si, el juez de tutela no puede interferir en la facultad del fallador de instancia, quien es al que le asiste la atribución para resolver los pedimentos, como corresponda, toda vez que, de lo contrario caprichosamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes, máxime si la tutela no fue diseñada por el legislador como una forma de defensa paralela, debido a su rígido carácter residual.

En todo caso, las cautelas fueron ordenadas con el objeto de proteger la cuota parte que le corresponda, dentro del haber de la sociedad conyugal, a Liliana García González, por ello, en el momento oportuno el juez de la causa deberá resolver sobre la viabilidad de extenderlas a bienes de Sinco Ltda. 3. Entonces, como el promotor esta haciendo uso de las sendas expeditas para protestar el decreto de la medidas cautelares, tal situación imposibilita el otorgamiento del amparo deprecado, por así señalarlo con claridad los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, congruente con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 4.

Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C.J.V.C. exp.68001-22-13-000-2010-00269-01