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T 6800122130002010-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00265-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el representante de la entidad accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se negó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, acción a la que se vinculó a los herederos del demandante en el proceso ordinario a que alude la demanda de tutela, y al curador ad litem allí designado.

ANTECEDENTES 1. La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO EL DORADO, del Municipio de Floridablanca (Santander), actuando a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial arriba mencionada. 2. Como fundamento de hecho de la solicitud manifestó que el señor José Bautista Mendoza Mosquera promovió demanda de pertenencia en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Dorado, citando como representante de dicha Junta a Jorge Pineda Rodríguez, quien para el momento de la presentación del libelo no se desempeñaba como Presidente de la entidad, pese a lo cual su nombre se incluyó en el edicto emplazatorio.

Afirmó que en el auto que abrió a pruebas el proceso se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, a la que no acudió ninguna de las partes, sin que la Juez señalara nuevo día para el efecto, siendo que se trata de una prueba obligatoria en esta clase de juicios, según lo establece el numeral 10º del artículo 407 del C. de P. C. Indicó que no obstante lo anterior, la funcionaria judicial accionada dictó sentencia el 18 de diciembre de 2009, declarando la prosperidad de las pretensiones del demandante, sin tener en cuenta, además, que se trata de un inmueble de la comunidad, conformado por un extenso lote de terreno “donde funciona una escuela Pública, una cancha de baskebool (sic) y kiosco, Sede Scoail adulto mayor, y parque infantil, cuyas mejoras existentes en el Lote fueron hechas por la JAC y su comunidad, es decir el Juez no tuvo en cuenta que el bien en general, prima sobre el particular”. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad supralegal del proceso de pertenencia, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la inscripción de la demanda. Y que se compulsen copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta del abogado que representó a la Junta en el proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras destacar el carácter residual de la acción, luego de lo cual concluyó que las circunstancias aducidas por el demandante constitucional deben discutirse ante el Juez del conocimiento, mediante la proposición del trámite incidental previsto en el artículo 140 del estatuto procesal civil.

LA IMPUGNACIÓN En la apelación se aduce que habiendo quedado ejecutoriada la sentencia que le abrió paso a las pretensiones de pertenencia, no se dispone de ninguna acción diferente a la tutela para detener la inminencia del perjuicio irremediable que se avecina. Y afirma el accionante que el inmueble objeto del proceso es de uso público, debiendo prevalecer el interés general sobre el particular.

Añade el censor que la Juez incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al dejar de practicar la inspección judicial en el inmueble objeto de usucapión, diligencia que resultaba forzosa para la verificación de los hechos de la demanda, y para la comprobación de las mejoras realizadas. Además, alude a las disposiciones del numeral 2º del artículo 246 del C. de P. C., en cuanto prevén que si alguna de las partes impide u obstaculiza la práctica de la diligencia de inspección judicial, el director del proceso debe dejar testimonio de tal circunstancia en el acta, e imponer multa, amén de apreciar dicha conducta como un indicio grave, procedimiento que no tuvo lugar en el juicio de que se trata.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En línea de principio, el mecanismo no opera respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que puede tornarse viable la queja excepcional, vale decir, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto materia de análisis, son dos los reclamos concretos que en el libelo de tutela plantea la entidad accionante en relación con el proceso de pertenencia tramitado en su contra ante el Juzgado accionado: haberse incluido en el edicto emplazatorio el nombre de una persona que para la época de presentación de la demanda no ostentaba la calidad de representante legal de la demandada, y omitirse la práctica de la diligencia de inspección judicial en el inmueble objeto de usucapión. Sobre el particular, la Corte concluye que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, como quiera que se trata de aspectos que debieron discutirse ante el Juez natural de la controversia, pues constituyen debates de carácter legal que competen a dicho funcionario, y, por ende, no pueden plantearse exitosamente en el terreno de la acción de tutela, en cuanto que ciertamente se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, está claro que en el trámite del memorado proceso judicial, la demandada, aquí accionante, se encontraba representada por un profesional del derecho, que se notificó del auto admisorio de la demanda de pertenencia y la contestó y, por ello, el escenario propicio para controvertir lo que ahora se alega, no era otro que el interior de ese proceso, pues era en dicha actuación en donde debió dirimirse lo relacionado con el edicto, en cuando al nombre del representante legal de la demandada, como también lo atinente a la omisión de practicar la inspección judicial del inmueble cuya declaración de pertenencia invocaba el actor, prueba que, ciertamente, resulta forzosa en los procesos de pertenencia (numeral 10º, artículo 407 del C. de P. C.).

Se observa, asimismo, que la entidad aquí accionante no apeló la sentencia que le fue adversa, desechando así la oportunidad de que el superior funcional revisara lo actuado por el funcionario del conocimiento y, en su caso, realizara las correcciones que fueran del caso. En este orden de ideas, la conducta silente de la demandada le impide acudir con éxito ante el Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921), y aquí, acorde con lo esbozado, es evidente que tal supuesto no hace presencia pues, se reitera, la demandada no discutió ante el director del proceso, o frente a su superior funcional, nada de lo que ahora aduce, sin que, en manera alguna, pueda acudir ahora a esta acción excepcional para subsanar la conducta omisiva del profesional del derecho que llevó su representación en el proceso. 3.

Lo anterior, ciertamente, sin perjuicio de otras actuaciones que la entidad accionante pueda plantear ante la jurisdicción, como lo señaló el juez constitucional a quo, sin que la Corte pueda avalar o anticipar la prosperidad que ellas pudieran tener. 4. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00265-01