Com Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-013-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00262 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela presentada por Haspleydy Mosquera Crespo y Jaime Acosta Suárez, frente a los Juzgados 9° Civil Municipal y 6° Civil de Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Demandaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en su contra inició el arrendador Miguel Omar Cáceres. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el año 1999 las partes referidas celebraron contrato de arrendamiento de un local comercial por el término de un año, al cabo del cual el negocio jurídico se "terminaría por vencimiento del término estipulado", salvo que los contratantes lo prorrogaran mediante comunicación escrita enviada con antelación de un mes a la culminación del mismo (cláusula 12 del contrato); no obstante, la omisión de lo pactado, se continuó con la ejecución del convenio, empero, "bajo pautas acordadas de forma verbal ( ) del contrato primitivo", puntualmente, "lo relativo al incremento anual del 25%". 2.2.
Que en el año de 2007, las partes no se pusieron de acuerdo respecto del reajuste a la renta de ese año, motivo por el cual el arrendador instauró el proceso referenciado, del cual conoció el Juzgado 9° Civil Municipal acusado, quien dispuso no escuchar a la parte demandada hasta tanto diera cumplimiento a la carga procesal que impone el artículo 424 del código adjetivo, esto es, consignar a órdenes del despacho el valor total de los cánones adeudados de acuerdo con la prueba allegada con la demanda; igual criterio esgrimió para negar el decreto de pruebas. 2.3.
Que contra las decisiones aludidas interpusieron los recursos ordinarios, los cuales fueron despachados desfavorablemente, razón por la cual acudieron a la acción de tutela contra la funcionaria cognoscente, amparo constitucional que les fue concedido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual ordenó escuchar a los arrendatarios y, subsecuentemente, anuló la actuación procesal a partir del auto de apertura a pruebas. 2.4.
Que la jueza de primer grado emitió sentencia el 14 de septiembre de 2009, decisión que califican de incongruente frente a los supuestos fácticos en que apoyaron sus excepciones de mérito. porque: i) no tuvo en cuenta que el contrato de arrendamiento inicial finiquitó y que la relación contractual empezó a regirse por un nuevo convenio verbal; ii) no aplicó los efectos pertinentes de la confesión ficta por inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia; iii) "confunde la figura de la prorroga con la renovación del contrato de arrendamiento"; iv) infirió que lo pretendido por el demandado era "congelar el valor de los cánones, cuando ello no se deduce de los pagos efectuados ". 2.5.
Que por las circunstancias anotadas impugnaron el fallo, empero les fue denegado con estribo en que el proceso es de única instancia conforme lo dispone el artículo 39 de la. Ley 820 de 2003, ya que la causal alegada es la "mora en el pago de la [renta] completa de los cánones relacionados en el texto de la demanda", razón por la cual interpusieron recurso de reposición para ir en queja y el Juez 6° Civil del Circuito acusado, que conoció de la misma por proveído de 10 de mayo de 2010, confirmó la decisión del a quo, porque consideró que "precisamente lo debatido, como el mismo apoderado de los demandados recalc[ó] 'la duda respecto a la vigencia de los incrementos', de tal suerte que no podía escindirse la mora —en el pago de los cánones y de los incrementos-, como si cada uno de los fenómenos diera origen a una causal distinta.". 2.6.
Que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho al denegar la alzada referida, pues, es " claro que no se debate la mora del pago del canon sino el incremento de este", en consecuencia, solicitan se conceda la apelación. En caso de no acogerse esta solicitud, que se revoque la sentencia aludida y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1'. La Jueza Sexta Civil del Circuito de Bucaramanga instó no acceder al amparo tutelar, en atención a que ese despacho conoció de la litis por el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el proveído que negó la alzada frente a la providencia emitida por el Juzgado 9° Civil Municipal de la misma ciudad, decisión que confirmó por considerar que estaba bien denegado de acuerdo con la ley aplicable al caso concreto. 2°.
La Funcionaria Novena Civil Municipal de la misma localidad, circunscribió su intervención a remitir el expediente en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, en consideración a que las providencias cuestionadas no constituyen una vía de hecho, toda vez que se limitaron a cumplir con lo ordenado en el inciso 2°, artículo 39 de la Ley 820 de 2003, en 'cuanto que como sólo se alegó la mora en el pago del canon, aspecto que es evidente su trámite de única instancia, ello conduce a excluir por entero la posibilidad de provocar la segunda instancia por virtud del recurso de alzada, que se torna improcedente ".
Agregó, que la resolución objeto de reproche responde a un ejercicio de hermenéutica racional, derivado del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces, sin que se adviertan "anomalías" que ameriten ser reprochadas en este escenario breve y sumario. LA IMPUGNACION Los accionantes censuraron el fallo de primer grado, alegando que riñe con la verdad procesal y el acervo probatorio arrimado al plenario, porque, de un lado, la jueza cognoscente en su sentencia no aplicó la sanción de confesión ficta por inasistencia del demandante al interrogatorio; y, de otro; no tuvo en cuenta que el contrato inicial finiquitó al finalizar el primer año y que dio inicio a un nuevo convenio celebrado en forma verbal; finalmente, que la causal alegada lo fue sobre la mora en el incremento y no el pago de la renta, negando de esta manera y de forma injustificada el recurso de alzada, CONSIDERACIONES 1°.
La Corte ha reiterado que la acción constitucional procede por vía de excepción contra providencias judiciales, solo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del fallador. Lo anterior, en atención a que están amparadas por la presunción de certeza ya que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se incurra en errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales, particularmente el debido proceso. 2°.
En el asunto de esta especie debe precisarse previamente que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 7 de octubre de 2009, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia, el cual revocó por vía de reposición el 19 de noviembre del mismo año, entre otras razones porque según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, "cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia", condición que estimó acreditada en cuanto el arrendador invocó como causa para terminar unilateralmente el contrato la "MORA EN EL PAGO DEL CANON COMPLETO de l[a] [renta] relacionados en el texto de la demanda".
A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante proveído de 10 de mayo de 2010, resolvió el recurso de queja por medio del cual consideró acertada la decisión del a quo, con fundamento, básicamente, de un lado, en que lo controvertido en el juicio es la "duda respecto de /a vigencia de los incrementos, de tal suerte que no podía escindirse la mora —en el pago de los cánones y d los incrementos-, como si cada uno de los fenómenos diera origen a una causal distinta"; y, de otro, en que el inciso segundo del artículo 39 de la citada ley previó como de única instancia los procesos cuya causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago de los cánones — o sus incrementos-, norma que, a su juicio, tiene total aplicación en el sub judice, por tratarse de una disposición procesal, cuya operancia es inmediata.. 3°.
No obstante, esta Sala considera que es procedente la solicitud de amparo, en cuanto, el asunto planteado en este ámbito tutelar entraña una problemática que por su complejidad amerita ser reexaminada por el operador judicial. La anterior inferencia se impone con base en las siguientes razones: 3.1. Asuntos como el que aquí se examina, en las que los arrendatarios discuten con serios argumentos jurídicos y fácticos que la cláusula del incremento inicialmente pactada fue modificada por las partes, mediante distintos acuerdos, amén que, y esto es muy relevante, habían transcurrido 7 años desde el momento en que fue acordado en el contrato y solamente después de ese lapso el arrendador, a pesar de estar recibiendo cánones de sumas distintas a las inicialmente acordadas y habiendo aceptado esa situación, el acreedor, se decía, luego de haber recibido esos arriendos. sin oponerse a los mismos, pretende hoy cobrar el porcentaje originalmente pactado, incremento este que los arrendatarios estiman fue reformado.
Ciertamente, el quid de la decisión en el referido proceso es, precisamente, establecer la existencia de los reajustes al canon de arrendamiento y el monto convenido por las partes, elucidación en la que debe aquilatar la actitud del arrendador de tolerar y recibir reiterada y permanentemente, unas sumas de arrendamiento, muy distintas a las originalmente pactadas, así como su ausencia al interrogatorio de parte al que fue citado; todas estos elementos de juicio deben apreciarse en forma conjunta y de la mano de las reglas de la sana critica.
Obsérvese, que el contrato de arrendamiento se celebró en el año de 1999, en el que si bien es cierto se pactó un aumento a la renta el 25% anual, también lo es que de las pruebas adosadas en esta instancia constitucional se infiere que a partir del siguiente año -2000- hasta la presentación de la demanda -1° de agosto de 2007- (fol 15 cdo copias), los inquilinos vienen pagando distintos valores por concepto de cánones, circunstancia consentida por el arrendador durante todo ese tiempo.
En este orden de ideas, muchas son las circunstancias que debe entrar a estimar el juez cognoscente, entre otras las concernientes con la eficacia de la estipulación originalmente pactada; la trascendencia que puede tener la conducta que adoptaron las partes en el desarrollo del contrato; las consecuencias que pueden despejarse de la aceptación reiterada y consentida de los cánones ofrecidos por los arrendatarios, todo esto examinado en el contexto de la buena fe, particularmente, bajo la égida del principio "neme potest contra propium factum venire", conforme al cual no se puede traicionar la confianza que los actos propios suscitan en los demás. Y por supuesto, sin desatender, como ya se dijera, el haz probatorio obrante en el proceso.
En fin, como de por medio está la discusión sobre la existencia y contenido del contrato, concretamente en lo relacionado con el monto de la renta, cuestión que en este caso está seriamente controvertida por los arrendatarios, incumbe al sentenciador acometer el estudio de los aspectos enunciados, sin olvidar que en contratos como el de este caso, las partes gozan de la posibilidad de modificar su contenido sin que sea menester formalidad alguna.
En conclusión de lo discurrido la tutela se concede enderezada exclusivamente a que el juzgador valore en lo pertinente y ajustándose a los mandatos legales, pueda llegar a una justa dimensión jurídica respecto de la situación fáctica real que se evidencia en el expediente en cuestión, sin que tenga alguna incidencia en el sentido de la decisión, el cual fijará conforme a su propia convicción y de la mano de las reglas de la sana critica.
En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su defecto, concederá el resguardo pedido, complementado con las órdenes a que hubiere lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER a los peticionarios la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de 22 de agosto de 2008 y las demá s providencias que dependan de ella, proferidas en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado incoado por Miguel Omar Cáceres Terán contra Haspleydy Mosquera Crespo y Jaime Acosta Suárez.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba notificación de esta providencia, profiera el correspondiente fallo. Para tal efecto, por Secretaría comuníquese esta determinación al Juzgado cognoscente.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia y remitir la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMO T-2010-00262-01 11