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T 6800122130002010-00258-01 (12-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de treinta de junio de dos mil diez) REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00258-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Alcira Rey Cancino y Rodrigo Armando Manrique Méndez, frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la secretaria de esa oficina judicial, Erika Johanna González López, así como a Liliana García González a través de su curadora Emilde Blanco de Rivera.

ANTECEDENTES 1. Insisten los accionantes en acudir a este mecanismo constitucional, para afirmar que les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juzgado accionado, dentro del trámite del proceso de interdicción de Liliana García González, incurrió en múltiples irregularidades que en esta oportunidad describen como la absoluta imposibilidad de que tengan acceso a las diligencias; agregan que comparecieron ante Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, los días 16,19,20 y 21 de abril del año en curso, con el fin de conocer la sentencia proferida dentro del proceso radicado como 702-2008, fechada el 16 de abril de 2010, pero el personal de la secretaría siempre manifiesta que "el proceso se encuentra al despacho" o "que no ha salido el fallo".

Además, acusan que el juzgado accionado no ha permitido la notificación personal de la sentencia, pues no han podido examinarla directamente en el expediente, por lo que consideran que no puede haberse notificado por edicto y menos que haya adquirido ejecutoria, por ello, aducen que se incurrió en vía de hecho susceptible de ser corregida en sede constitucional, para lo cual plantean que se ordene a la funcionaria accionada y a su secretaria que notifiquen la sentencia conforme a la Ley, "para atacar la designación de un intruso como curador de la señora demente y ejercer mis posibilidades de apelación" 2.

El Juzgado accionado manifestó que en múltiples oportunidades Rodrigo Armando Manrique Méndez, ha utilizado esta acción de constitucional de manera temeraria, por lo que debe ser rechazada. Agregó que los hechos expuestos en esta oportunidad, han sido ventilados en otra acción de tutela, radicada como la No. 2010- 00194-00, por lo que se atiene a lo que allí se decida, además, rechaza las afirmaciones de los accionantes pues sólo Rodrigo Armando Manrique Méndez concurrió al despacho el día 16 de abril de este año, posteriormente, el día 20 del mismo mes le informó que se estaba notificando de la sentencia la Defensora de Familia, sin que durante los días de notificación concurriera la abogada Alcira Rey Cancino para notificarse del fallo, por ello rechaza la afirmación de esta profesional sobre que no se le permitió el acceso al expediente.

Agregó la funcionaria que el proceso sobre el cual versa fa queja constitucional, fue remitido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia aludida. Quienes fueron vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de un pormenorizado examen del proceso de interdicción de Liliana García González, cónyuge del accionante Rodrigo Armando Manrique Méndez, ya que la actuación se encuentra a disposición de la Sala Civil Familia, surtiéndose la consulta de la sentencia proferida el 16 de abril del año en curso, resaltó el juez constitucional de primera instancia la constancia que dejó la secretaria del juzgado accionado, sobre la presencia del petente antes nombrado el día 20 de abril de este año, quién manifestó que "no venía a notificarse”.

Luego, aparece la constancia sobre fijación del edicto el día 26 de abril de 2010, para notificar la sentencia, en la cual se consignó que el demandante o su apoderada no concurrieron a conocer su contenido. La notificación personal de la Defensora de Familia, se produjo el 27 de abril de 2010 y sucedió lo mismo con la Procuradora de Familia el día 29 del mismo mes.

Así, se surtieron los trámites de notificación y en cada paso, la secretaría del juzgado accionado hizo constar que los accionantes no concurrieron personalmente a enterarse del contenido del fallo, por lo que la Sala consideró que no existió vulneración del debido proceso, máxime cuando se observa que en la acción, los promotores del amparo anotaron que "mal puede haberse notificado idóneamente por edicto" dicho fallo, lo que indica que sí se enteraron del contenido del mismo, sin que implique el acceso o consulta del expediente.

No encontró el Tribunal razón para desconocer el contenido de las constancias de la secretaría accionada, menos aún conceder la protección constitucional solicitada para que se notifique "en debida forma" la sentencia aludida, pues tal acto se cumplió por medio del edicto respectivo, sin que merezca tacha alguna ese procedimiento. Finalmente, resaltó la Sala que esta acción constitucional difiere de la instaurada por Rodrigo Armando Manrique Méndez, contra la misma juez, resuelta por decisión del 29 de abril de 2010.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el antedicho fallo, para lo cual reiteraron que si existió la vulneración del debido proceso, pues la juez accionada "reconoció" que no permitió el acceso de los promotores del amparo al expediente, pues claramente conoció que la intención de estos era enterarse del fallos proferido en el proceso de interdicción de Liliana García González, adujeron que la juez y secretaria accionadas, 'para defenderse de la tutela; dejaron en el proceso "constancias totalmente falsas".

CONSIDERACIONES De la conclusión plasmada por el juez constitucional de primera instancia, infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por los accionantes, en torno a las diferentes acusaciones contra la Juez Quinta de Familia de Bucaramanga y su secretaria no permite, concluir que existiera violación de sus derechos fundamentales, para que acudieran de nuevo a una acción constitucional con el fin de lograr su restablecimiento.

No observó el Tribunal que fuera cierto que se impidiera a la abogada Alcira Rey Cancino o su poderdante, notificarse personalmente de la sentencia proferida en el proceso de interdicción de Liliana García González, pues de lo consignado en la petición de amparo constitucional, se desprende que en realidad sí se enteraron del contenido del fallo, no se entiende entonces porqué acudir a esta especial herramienta para insistir en las marcadas desavenencias que existen entre los petentes y el juzgado accionado, pues es esta la sexta vez que se utiliza la acción de tutela para procurar pronunciamientos sobre inexistentes violaciones al debido proceso.

Se comprobó que la notificación de la sentencia proferida el 16 de abril de 2010 se cumplió en legal forma por medio del edicto respectivo, por lo que el objeto de la pretensión de esta acción está llamado al fracaso, sin que exista el menor indicio de que las constancias secretariales que se dejaron en el expediente, resaltando la no comparecencia de la abogada quejosa para notificarse personalmente del fallo, se originen en un comportamiento doloso, las constancias son documentos públicos revestidos de la presunción de autenticidad y no es la acción de tutela el medio para desquiciar esa presunción. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2010-00258-01