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T 6800122130002010-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2010-00257-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo deprecado por Mario Farias Arias frente al Ministerio de Minas y Energía, municipio de Piedecuesta, Departamento de Policía de Santander y el establecimiento de comercio “Quick Seven”, trámite al cual fueron vinculados Katerina Lucía Gómez Jeréz, Estación de Servicio San Pedro de Occidente, Empresa Mundo Empresarial E.U., Comandante de Policía y Secretaría de Planeación de la localidad referida.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordene a las entidades accionadas “las medidas de protección tendientes a proteger los derechos fundamentales a la tranquilidad, seguridad, movilidad del señor Mario Farias Arias con el control de las actividades que viene ejerciendo el establecimiento de comercio “Quick Seven”… 2. Se ordene al Ministerio de Minas y Energía –Sección de Hidrocarburos tomar las medidas correctivas necesarias contra la Estación de Servicio San Pedro de Occidente, por permitir la venta de alcohol con la venta de combustible, dentro del perímetro de la referida estación. 3.

Se ordene al Alcalde de Piedecuesta y al Comandante de Policía de Santander tomar las medidas necesarias, correctivas para el control del no taponamiento de las vías, el control del acto impacto ambiental de contaminación por ruido, y por último el control del vandalismo y pillaje que se presentan contra la tranquilidad, movilidad del señor Mario Farías Arias” (fl. 10), el actor solicitó la protección de los derechos a la tranquilidad y seguridad.

En sustento de la vulneración adujo que reside junto con su familia en la Urbanización Terrazas de Mensuli de Piedecuesta, y desde hace aproximadamente un año se viene presentando altos niveles de contaminación ambiental en cuanto al ruido hasta la madrugada, “ espectáculos dantescos ” de drogadicción, alcoholismo, pandillas y robos en el establecimiento de comercio demandado que atentan contra sus derechos fundamentales de seguridad y tranquilidad, en razón a que el mencionado negocio está situado dentro de la Estación de Servicio San Pedro, sin protección ni medidas de seguridad para los habitantes del sector.

Agregó que el sitio comercial referido se ha convertido en una “ bomba de tiempo ” toda vez que la venta de combustible se combina con la de alcohol y “ vicios de todo tipo ” (fl. 8) que pueden generar una tragedia, sin que por las noches y generalmente los fines de semana pueda dormir, ante la “ cantidad de escándalos, música, rock a elevado volumen, riñas, peleas, robos ”, hasta el punto de taponar las vías de acceso “ con vallas del establecimiento comercial ” (fl. 9), eventos que lo tienen enfermo, estresado, con zozobra y miedo del vandalismo, sin que la autoridad haya atendido sus llamados. 2.

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones, expresando en extenso escrito que obra a folios 33 a 52, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener protección de sus derechos ya que las contravenciones que pone de presente en el libelo de tutela son susceptibles de control por la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa y además dicha entidad no tiene funciones policivas para fiscalizar, controlar y sancionar al establecimiento de comercio accionado, pues las medidas que solicita corresponden a la órbita del “ reglamento de policía local ” (fl. 50).

El Comandante de la Estación de Policía de Piedecuesta, esbozó frente los pedimentos del accionante que “ han estado prestos ” a los requerimientos de la comunidad velando porque los negocios cumplan con los requisitos de funcionamiento y particularmente se han efectuado algunos procedimientos contemplados en el Código de Policía, en aras de obtener un control de la situación que se viene presentando con el sitio accionado.

La Secretaria de Planeación Municipal de Piedecuesta, se pronunció sobre los hechos, relevó que frente a las situaciones que esgrime el actor, puede instaurar las respectivas quejas ante las autoridades competentes, que el local comercial respecto del cual se endilgan las actuaciones que motivaron la queja, se encuentra situado en el mismo predio de la estación, pero a una distancia prudencial de las islas de aprovisionamiento de gasolina.

Agregó que la entrada al condominio donde reside el accionante se ubica a “ más de 200 metros de distancia aproximadamente ”, por lo que las situaciones a las que se expone debe informarlas a la Policía. Agregó que esa dependencia tiene la función de expedir concepto de uso de suelo y lo hace con fundamento en el PBOT. Estas aseveraciones igualmente las corroboró el municipio de Piedecuesta por conducto de apoderada (fls. 112 y 113).

Por su parte la representante legal de Mundo Empresarial E.U. establecimiento de comercio Quick Seven, sostuvo frente a los hechos que desconoce si el actor reside en la Urbanización Terrazas de Mensuli, ya que está se localiza a dos kilómetros aproximadamente de la Estación de Servicio San Pedro y además en dicho negocio no se han vulnerado los derechos que alega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por estimar que “se trata de una situación que involucra derechos colectivos, invocados por el mismo actor, como son el derecho a la paz, la tranquilidad, y a la seguridad de todas las personas que residen en el sector, en el cual se encuentra la Bomba de Estación de Servicio y el establecimiento de comercio Quick Seven” (fl. 201), para lo cual la ley ha establecido las acciones pertinentes, además de no advertir violación concreta a las garantías fundamentales del mismo, ni la configuración de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN El interesado interpuso “ recurso de apelación ” contra el fallo manifestando que no comparte las apreciaciones del Tribunal en cuanto a no haberse acreditado un perjuicio individual ya que el informe de la policía corroboró los escándalos y las riñas que se han originado en el establecimiento comercial y además resulta elocuente la mezcla de combustible con alcohol en el sito, por lo que depreca la revocatoria del mismo.

CONSIDERACIONES 1. Incuestionable se infiere de la queja constitucional que el actor pretende la protección de los derechos a la tranquilidad, seguridad y movilidad, con ocasión de las actividades que viene ejerciendo el establecimiento de comercio Quick Seven demandado, al permitir la venta de alcohol en proximidades a la Estación de Servicio San Pedro de Piedecuesta, garantías estas para cuya realización la ley ha previsto las acciones populares establecidas en la Ley 472 de 1998. 3.

En este sentido, la Corte advierte que la petición interpuesta resulta improcedente, porque la misma no está consagrada para el resguardo de “derechos” colectivos, como la protección del espacio público y la seguridad de los ciudadanos, la tranquilidad, que igualmente se reclaman, pues para este tipo de amparo el ordenamiento jurídico prevé otras formas de defensa, verbigracia las acciones populares de que trata la Ley 472 de 1998 (sentencias de 25 de julio de 1996, exp. 3181, y de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01459-01), y las policivas en caso de que las actividades desplegadas en el establecimiento de comercio perturben su tranquilidad. 4.

Por lo anterior, es del caso ratificar la sentencia atacada, pues en este asunto no se evidencia vulneración concreta a un derecho fundamental del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00257-01