CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00255-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela instaurada por Juan Martín Niño Bacareo contra la Dirección de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El actor peticionó ordenar a la autoridad accionada su vinculación al “ servicio de sanidad militar, para que me sea tratado a fondo de la lesión que poseo en el hombro derecho y asegurar la continuidad del tratamiento médico que me venían suministrando en la Sanidad Militar de la Base Aérea de Combate No. 2, y los medicamentos que requiera para mi recuperación ” (fl. 10).
Como sustento fáctico se adujo lo siguiente: Con el fin de resolver su situación militar se presentó en noviembre de 2009 a la Quinta Brigada del Ejército de Bucaramanga, realizándosele el primer examen el 17 del indicado mes, resultando apto, efectuándose luego el 30 de enero de 2010 la segunda valoración con idéntica conclusión. El 2 de febrero del año en curso fue trasladado a la Base Militar de Apiay-Meta, y habiendo cumplido 70 días de incorporación sufrió una lesión en el hombro derecho, sin que le prestaran mayor atención, siendo sometido a tratamientos médicos en la guarnición, y posteriormente el 24 de abril siguiente “ fue desacuartelado ” de acuerdo con un tercer examen en el que fue calificado como “ no apto ”, por lo que se halla desamparado.
Posteriormente acudió a la Clínica Carlos Ardilla Lulle del citado lugar, donde fue atendido por un ortopedista quien le practicó una escanografía y le diagnosticó luxación del hombro derecho, así como cirugía “ tipom bankart ” que tiene un costo superior a los $6.000.000oo, sin que cuente con los recursos para ello. La Dirección de Sanidad manifestó que revisada la historia médica del actor, se establece que “ hace tres años se luxó el hombro derecho, actualmente persiste el dolor ” (fl. 31), habiéndose considerado apto en la valoración inicial, al negar antecedentes traumáticos, patológicos o de cualquier otra índole; agregó que la lesión del peticionario no fue adquirida durante su permanencia en el ejército, y su desvinculación se dio por habérsele declarado “ no apto ” en la última prueba, y además dichas conclusiones se evidencian de la misma información que suministró el peticionario a la entidad castrense.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo por considerar que el actor no es “ beneficiario de los servicios de salud de las fuerzas militares, ni tampoco miembro activo de la institución, ni beneficiario de persona que se encuentre vinculada ” (fl. 81) a la misma; además existe un acto administrativo que no puede ser desvirtuado por este medio excepcional, sin que haya certeza sobre el origen de su padecimiento, por lo que puede acudir a las entidades del Estado para que sea vinculado al régimen subsidiado en salud.
De otra parte tampoco advirtió que el promotor de la queja hubiese solicitado ante la Junta de Calificación Laboral la evaluación de la capacidad sicofísica a efectos de determinar su disminución. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, sosteniendo haber adquirido la lesión en “ las filas de esa institución castrense ”, por lo que con apoyo en varias jurisprudencias de la Corte Constitucional deprecó la revocatoria.
CONSIDERACIONES 1. A través de esta vía el peticionario pretende que por parte de Sanidad Militar le sea tratada la luxación que padece en el hombre derecho. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”.
Para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque ni de lo afirmado por el accionante como tampoco de las copias allegadas a la actuación se encuentra prueba alguna que indique a la Sala que el peticionario haya elevado ante el accionado el reclamo que ahora alega por esta vía subsidiaria.
Así las cosas, observa la Corte que el interesado accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es en forma directa, sin haber hecho ninguna gestión ante la autoridad demandada y ciertamente que la falta de petición ante la accionada no le ha permitido a esta pronunciarse con antelación sobre el asunto por cuya defensa propende el solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado. 4.
Lo expuesto, conduce a la ratificación de la sentencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00255-01