República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de siete (07) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00253-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Shanina Valdivieso Jaimes en nombre y representación del menor Oscar Darío Parra Valdivieso contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto la sentencia proferida el 9 de abril de 2010 dentro del proceso ejecutivo de alimentos que adelantó a favor de su hijo contra Darío Parra Anaya. 2. Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de su queja, que promovió el aludido trámite a fin de obtener el pago de las mesadas adeudadas por el obligado desde el 1° de febrero de 2008 a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -21 de julio de 2009- y las que en adelante se causaren.
Señala que la cuota de alimentos se fijó en $900.000 mensuales, incrementada anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente, y dos cuotas adicionales por el mismo valor pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año. Afirma que el extremo pasivo formuló la excepción de pago total de la obligación, la cual fundamentó en el hecho de haber convivido con la demandante y con su hijo desde el mes de marzo a diciembre de 2008; amén de haber pagado la suma de $7.289.383 por concepto de matrícula, transporte, lonchera y pensiones de febrero a noviembre del mismo año; $468.000 por tiquete aéreo; $650.000 para vestuario del niño; entregado $1.250.000 a la señora Mariela Gutiérrez Tarazona para amortizar una tarjeta, servicios, honorarios, apostille de documentos; y consignado $4.600.000 en la cuenta del Banco BBVA por concepto de alimentos; $2.868.851 para cubrir un crédito en el Banco Santander y $8.652.988 para cancelar una obligación adquirida por la actora en Bancolombia.
Sostiene que el despacho accionado en sentencia de 9 de abril de 2010, declaró probado el medio exceptivo propuesto, aceptando el pago argüido por el demandado en lo relativo a la época de convivencia, esto es, de febrero a diciembre de 2008, en razón a que durante dicho lapso el menor vivía junto con el obligado y la progenitora, tras suponer que aquél “proveía lo necesario para la manutención de su hijo”, sin parar mientes que “quien recibía ingresos mensuales para esa época era precisamente, la accionante y no el obligado, quien se encontraba en espera del pago de su pensión, pero que en todo caso, debía cumplir con su obligación alimentaria, conforme los parámetros ordenados en la sentencia objeto de ejecución (28 de enero de 2008)…” (fl. 125, cdno. 1).
Afirma que la juez para justificar su irregular decisión “invirtió la carga de la prueba a la accionante, siendo el demandado a través de su derecho de defensa (excepción) el llamado a probar la extinción de la obligación mediante el pago íntegro y completo, en la forma ordenada en el título ejecutivo (…) tal y como lo disponen los arts. 177 C.P.C. y 1757 C.C. ”.
Por lo anterior, considera que la funcionaria querellada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, que hace procedente la presente petición de amparo a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso. 3. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones de la peticionaria, por cuanto en el trámite controvertido se han respetado las formas propias del juicio y todas las decisiones proferidas se han sujetado a los lineamientos legales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar la actuación surtida en el proceso materia de cuestionamiento, denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que no existe ninguna razón fundada para catalogar las decisiones que allí se produjeron como vías de hecho, pues aunque “la expresión utilizada por la jueza en la sentencia objeto de tutela no es la más técnica, cuando señala que de la convivencia de la pareja ‘se presume’ que el demandado proveía lo necesario para la manutención de su hijo”, lo cierto es que, la prueba testimonial le dio a la falladora bases para considerar que lo afirmado por el excepcionante respecto al pago de la obligación alimentaria durante el tiempo de convivencia de la pareja es cierto, por lo que le correspondía a la actora desvirtuar tal dicho sin que ello signifique invertir la carga de la prueba.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin allegar argumentos diferentes a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Quinto de Familia de Bucaramanga haya incurrido en esa clase de yerro, toda vez que para declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución mediante sentencia de 9 de abril de 2010, expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los que concluyó que fue el demandado quien respondió por los gastos del hogar y asumió lo necesario para la manutención de su hijo Oscar Darío Parra Valdivieso durante la época de convivencia de la pareja (febrero a diciembre de 2008), en tanto la demandante sólo obtenía ingresos de un millón y algo más, y las razones por las que no podía tenerse como abono a la cuota alimentaria los pagos aducidos por el demandado en el año 2008, por concepto pensión, matrícula, transporte y lonchera ni otros gastos asumidos por aquél respecto de obligaciones que le incumbían al extremo activo; decisión que al margen de que se comparta por la actora, no puede ser calificada como arbitraria o antojadiza por cuanto tuvo sustento objetivo en la normatividad relativa a la acción compulsiva de alimentos y en las pruebas adosados al plenario, entre ellas, los documentos aportados con la demanda y los arrimados junto con las excepciones. 4.
Así las cosas, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
No. 2397. 36 4 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2010-00253-01