CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., nueve junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de julio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00248-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Gonzalo Ortiz Colmenares, contra el Ministerio de Interior y de Justicia, la Dirección de Prevención y Atención de Desastres, La Dirección de Gestión de Riesgo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB- y el Municipio de Rionegro.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Gonzalo Ortiz Colmenares, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el ambiente sano y al trabajo, así como los de los habitantes de la vereda Portachuelo del Municipio de Rionegro (Santander), quienes en su sentir se encuentran en evidente situación de riesgo por los deslizamientos de tierra que se evidencian desde julio de 2008, a raíz de las intensas lluvias que se evidencian desde julio de 2008, a raíz de las intensas lluvias que se presentaron en la región, los cuales han causado el derrumbe de viviendas y obras civiles, sin que hasta la fecha no se haya realizado siquiera una visita para corroborar la lo sucedido, por parte de las entidades encargadas de la atención de desastres.
Solicitó que en sede constitucional, se disponga y ordene a las autoridades accionadas y a favor de la comunidad en general, que nse ejecuten todos los estudios, diseños y obras públicas tendientes a estabilidad el talud y mitigar el fenómeno de remoción en masa del predio portachuelito de mi propiedad, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro —Santander-',/ de igual manera planteó la inmediata señalización de las zonas de alto riesgo de derrumbe o avalancha en la vereda citada, ante la nueva temporada invernal; además, solicitó que se disponga el correcto manejo de las aguas de escorrentía que afectan a la vía que lleva a la cabecera municipal, como la remoción de derrumbes y el mantenimiento de la carretera. 2.
La petición de amparo constitucional se fundó en los hechos que se resumen así: 2.1. El 10 de Julio de 2008, alertó a las autoridades del municipio de Rionegro, sobre la posibilidad de avalanchas o deslizamientos de tierra en la vereda Portachuelo. 2.2. Los vecinos de la vereda también enviaron sus comunicaciones a la alcaldía municipal, ante el represamiento de aguas, lo cual se reiteró también ante la secretaría de planeación municipal y por diarios de amplia circulación en el Departamento de Santander. 2.3.
Señaló el promotor del amparo, que en la noche del 8 de noviembre de 2009, se produjo una fuerte avalancha de tierra que arrasó con viviendas, cultivos, ganados, también con parte de la vía, hecho que dejó un sinnúmero de damnificados, de lo cual estuvieron al tanto la secretaría de Gobierno del Departamento de Santander, el coordinador del grupo de atención y prevención de desastres y el respectivo comité local del municipio. 2.4.
Indicó el interesado que en el 24 de noviembre de 2009, presentó derecho de petición al Alcalde Municipal de Rionegro, con el fin de obtener respuesta sobre la comunicación que envió al Grupo de Atención de Desastres de Santander, el 11 de Diciembre de 2009, se le informó que la zona donde ocurrió el desastre era altamente erosionable y por lo tanto no habitable, también le manifestaron que se había dado traslado del asunto a Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga, como también a los Comités nacional y Departamental de Atención de desastres, para que ofrecieran una posible solución a la problemática. 2.5.
Adujo que dio a conocer los hechos narrados a la Presidencia de la República, la cual remitió su inquietud a la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, quienes a su vez dijeron que el competente para atender la situación era el gobierno local y dada la magnitud del desastre, correspondería al nivel departamental con apoyo complementario del nivel nacional.
Anotó también que la Alcaldía de Municipio de Rionegro, con sus respuestas ha pretendido desvirtuar su calidad de damnificado, que la Corporación Autónoma regional le manifestó que su predio presentaba alta amenaza por remoción en masa, también que una construcción que se fundó sobre la corona del talud, no conservó los aislamientos respecto de la vía, lo cual genera alto riesgo de derrumbe.
Insistió finalmente que la acción constitucional planteada es la única vía para la protección de sus derechos fundamentales, así como el pago de los perjuicios que dejó el desastre natural, ya que agotó los mecanismos que tenía a su alcance sin obtener solución pronta y eficaz. 3. La Corporación Autónoma Regional Para la defensa de la Meseta de Bucaramanga, limitó su respuesta a lo que toca con el predio del accionante, sobre el que se practicó la visita técnica del caso, que por cierto arrojó la conclusión de que el accionante debe correr con los gastos para la estabilización del terreno, pues no es competencia de tal ente intervenir en fundos privados.
La Coordinación del Grupo de Atención y Prevención de Desastres del departamento de Santander, refirió que ante los factores impredecibles derivados del riesgo geológico, las comunidades deben atender las instrucciones y medidas de protección que dicten en el nivel municipal, por lo que esa institución estará atenta a las soluciones que se adopten para mitigar los riesgos en la infraestructura, vida y bienes de las personas.
El Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que no se ha violado derecho fundamental alguno del accionante o de los habitantes de la vereda portachuelo del Municipio de Rionegro, pues dicha población fue declarada en situación de calamidad pública mediante la resolución No. 5 del 10 de marzo de 2005, expedida por la Dirección de Prevención y Atención de Desastres de ese Ministerio; agregó que como consecuencia de tal acto administrativo, se ha orientado la acción de las entidades competentes para contribuir en el proceso de rehabilitación, reconstrucción y recuperación a través de el Comité recuperación a través de el Comité Regional de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, consideró que en este caso la acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y excepcional, además, señaló que el juez ordinario competente para decidir sobre las reclamaciones del accionante, pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que pretenda obtener la reparación de perjuicios o por medio de una acción popular en el caso de que lo que se procure sea la protección de los derechos colectivos de la comunidad afectada.
La Alcaldía del Municipio de Rionegro, se atuvo a las conclusiones técnicas de la Corporación Autónoma de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, sobre el riesgo que se cierne sobre el predio del accionante, al respecto, agregó que la zona de la vereda portachuelo de ese municipio así como otras zonas cercanas, se ven afectadas por la falla geológica de Santa Ana, que llega hasta la capital del Departamento, lo que implica una situación de fuerza mayor que le lleva a solicitar que se deniegue la protección constitucional invocada.
Cada uno de las autoridades accionadas, aportó los documentos que estimó conducentes para la resolución del presente trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela y apoyó su decisión en que en el caso planteado, la posibilidad de deslizamientos o avalanchas se había planteado de tiempo atrás, por lo que el accionante debió acatar las recomendaciones técnicas emitidas por las entidades competentes, para preservar su vida y procurar una reubicación ante comprobada inestabilidad del terreno; a la vez, consideró la Sala que el petente "debió corno todo propietario de un bien adoptar las medidas necesarias para solucionar el problema, y si construyó en un sitio de alto riesgo como lo advirtió la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que responsable por cuanto de haber contado con la debida asesoría no estaría en la situación que advierte la entidad", Finalmente, consideró el juez constitucional de primera instancia que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener compensaciones económicas por los eventuales perjuicios derivados de las acciones de la naturaleza y que al promotor del amparo constitucional le asiste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para lograr el resarcimiento anhelado.
LA IMPUGNACIÓN La parte demandante en tutela impugnó el fallo con los mismos argumentos en que afincó la demanda; añadió en síntesis que como pequeño agricultor no le es posible sufragar los gastos que demanda el manejo de aguas lluvias que rodean su predio, menos cuando estas corren por una vía terciaria, cuyo mantenimiento está a cargo de las autoridades accionadas.
Señaló que el fallo de primera instancia desconoció el esfuerzo de los campesinos al lograr construir una casa, cuidar ganados para lograr el sustento de sus familias, lo que interpretó como una forma de dilatar el cumplimiento de los deberes de las entidades que respondieron su solicitud de amparo constitucional, quienes descargaron su responsabilidad en futuras administraciones.
CONSIDERACIONES 1. La acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10° dispone que puede "ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. ( )", (destaca la Corte); preceptiva que autoriza también el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud.
A juicio de la Corte el presente amparo no podía prosperar, dado que se advierte la ausencia de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, en virtud de que el accionante no demostró en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de sus vecinos afectados por los desastres naturales en la vereda portachuelo del Municipio de Rionegro (Santander), ni manifestó que obrara como agente oficioso. 2.
Ahora bien, en relación con la queja constitucional que se enfila contra los hechos y las actuaciones administrativas sucedidas entre los años 2005 a 2008, se concluye con facilidad que está ausente el presupuesto de la inmediatez, pues el accionante actuó de manera tardía, ya que la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a los hechos que se consideran lesivos de los derechos fundamentales del perjudicado, quién promovió esta solicitud de amparo más de dos años después de que sucedieron los desastres naturales o de que las autoridades accionadas profirieron pronunciamientos como la declaratoria de zona de desastre del municipio de Rionegro.
Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008- 00039-01) sostuvo que "con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que 'el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ".
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal "b" del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva", presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional. 3.
Además de lo anterior, el legislador en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita excluyó de la acción de tutela aquellos casos en que se pretenden proteger los J,(0 M /.41 derechos colectivos mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, que establece las acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos tales como la salubridad pública, el ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Dichas acciones populares, tienen como fin el evitar un daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, al decir del artículo 2° de la ley 472 de 1998. Finalmente en lo que toca con los derechos fundamentales que el accionante reclama para sí, puede plantear la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Nacional, desarrollado por la ley 393 de 1997, para hacer efectivos los beneficios de la declaratoria de zona de desastre que se plasmaron en la resolución No. 05 de 10 de marzo de 2005 de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, para la reconstrucción y recuperación de la zona afectada.
Dado que el promotor del amparo cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus intereses, la acción constitucional planteada deviene improcedente por disposición expresa del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12,448, Pág. 5.
Exp, T. No. 68001-22-13-000-2010-00248-01