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T 6800122130002010-00242-01 (06-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00242-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlos Augusto Vásquez Rojas frente a la Procuraduría General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante la Procuraduría Regional de Santander, y en calidad de Rector del Instituto Universitario de la Paz, se le adelantó juicio disciplinario con base en el cargo referente al ilegítimo ofertamiento y desarrollo del programa de medicina veterinaria y zootécnica, como quiera que el mismo no estaba autorizado mediante la resolución del Ministerio de Educación Nacional que legalmente era necesaria, siendo que el 29 de julio de 2008, una vez agotados los instalamentos procesales del caso, se profirió decisión absolutoria, la cual fue apelada por quien instauró la queja. 2.2.- En el trámite de la alzada, mediante auto del 17 de marzo de 2009, fue ordenado el desarchivo del proceso para continuarlo, determinación que, en principio, fue erróneamente notificada a un profesional del derecho que a la fecha ya no representaba sus intereses, acaeciendo que ulteriormente se le notició de manera personal, entendiendo, "por carecer de formación jurídica", que se había dispuesto la nulidad de lo resuelto en primera instancia, incluso de las actuaciones previas al pliego de cargos. 2.3.- No obstante lo anterior, y tras declararse la nulidad del acto intimatorio que en principio fue indebidamente surtido, el juzgador ad quem, el 28 de agosto siguiente, profirió decisión sancionatoria consistente en la suspensión del ejercicio de su cargo por nueve meses, la cual, aduce, no guarda concordancia con el pliego de cargos elevado, puesto que también resultó sancionado por la oferta y desarrollo del programa de ingeniería agronómica no contenido en aquél, lo que afecta su subsistencia y la de su familia. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que "ante la demora que implica acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implicaría la afectación de otros derechos fundamentales, además de los reclamados", se amparen los derechos invocados.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La entidad querellada, a más de exponer el decurso de la actuación adelantada y denotar ciertas imprecisiones del peticionario, arguyó en aras de defensa que se impone la negación del amparo, en compendio, debido a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa a ejercitar como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso la posibilidad de invocar la suspensión provisional del acto sancionatorio, por lo que, en virtud al carácter excepcional que detenta la presente vía constitucional, está vedado al juzgador tutelar inmiscuirse en asuntos de raigambre ordinaria, sobre todo cuando la aludida determinación está revestida de la presunción de legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, no sin antes precisar que en el proceso disciplinario rituado se observaron las normas legales que concernían al asunto tratado, por cuanto se permitió el ejercicio del derecho de defensa, el de pedir pruebas e interponer recursos, siendo que al habérsele enterado personalmente al actor del proveído del 17 de marzo del año pasado que dispuso el desarchive de las actuaciones, se subsanó cualquier irregularidad notificatoria toda vez que frente al mismo guardó silencio, amén que al contrario de lo señalado en el escrito tutelar, la decisión adoptada no incluyó un cargo adicional relativamente a la contingente ilicitud de ofertar y desarrollar el programa de ingeniería agronómica, sino que allí se dispuso que se abriese investigación en torno a lo propio, negó el amparo tutelar con base en el postulado de la subsidiariedad como quiera que a efectos de atacar la decisión sancionatoria está establecida la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, así como que también puede pedir la suspensión provisional de aquella.

LA IMPUGNACIÓN El abogado del peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual, luego de reiterar lo manifestado en el libelo introductorio referente al deficiente decurso procedimental emprendido y señalar que es del caso que sean amparados los derechos invocados, expresó que no "desconoce la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual ya se está impulsando".

CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales al efecto dispuestos; por supuesto que al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el querellante, a fin que decaiga, enfila su inconformidad contra la decisión disciplinaria de 28 de agosto de la pasada anualidad, por virtud de la cual se impuso, a título de sanción, la suspensión del ejercicio de su cargo por nueve meses, objetivo que aspira alcanzar a través de la tutela, que no es el camino idóneo para tal efecto, "puesto que la decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados') (Sentencia de 5 de junio de 2007, Exp.

T. No. 15001-22-13-000​2007-00186-01). En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2651 de 1991, se torna improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento son la acción contencioso administrativa del caso, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. 2.- Conforme a lo discurrido, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

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