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T 6800122130002010-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-06-2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00239-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por PABLO EMILIO CASTELLANOS RODRÍGUEZ contra el INSPECTOR SEGUNDO CIVIL COMISORIO, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, GUSTAVO GUZMÁN MANTILLA, OMAR CIFUENTES LEÓN y DUVIER GAMBOA ARIZA, trámite que se hizo extensivo a MARÍA ELENA CASTELLANOS, JOSEFINA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2. Afirma, que el Inspector Segundo de Policía Comisorio de Bucaramanga en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, realizó el desalojo del inmueble ubicado en la Calle 56 Nro. 1W-27 del barrio Mutis, diligencia a la cual acudieron los señores Gustavo Guzmán Mantilla, Omar Cifuentes León y Duvier Gamboa Ariza.

Agrega, que cuando las autoridades ingresaron al cuarto nivel del predio, donde dice el gestor que residía, se opuso alegando que el mandato se impartió para el bien situado en la Calle 56 Nro. 1W-27, pero no para el de la Calle 56 Nro. 1W-25, que es el lugar en el que él habita; sin embargo, verbalmente el Inspector le informó que no era procedente la oposición, por lo tanto debía abandonar el lugar, pues de lo contrarío se usaría la fuerza.

Expresa, que en la diligencia se hizo caso omiso de la escritura pública que lo acredita como dueño de las mejoras que se realizaron en el bien, como también se dejó a un lado el documento de promesa de venta. Por último indica, que “se encontraba viviendo con mi familia y (…) fui sacado arbitrariamente, pues el secretario que hizo el escrito describe una casa de habitación de tres plantas y en ninguna parte menciona el cuarto piso”. 3.

A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le ordene al Inspector accionado restituirle el cuarto piso del cual fue desalojado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Central Hipotecario contra María Elena Castellanos de Zorrilla y Josefina Castellanos Rodríguez, denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que el actor carece por completo de la condición de parte o de tercero en la demanda mencionada, por ende no es titular del derecho fundamental que dice le fue transgredido, además, en “el acta de diligencia practicada por la Inspección Comisionada el 4 de mayo de 2010 (…), no aparece en parte alguna que se hiciera presente en tal actuación, ni mucho menos que se opusiera a ella, es más en dicho documento se señala que el inmueble está conformado por tres plantas, sin mencionar el cuarto piso (…)” Adicionalmente, el señor Castellanos Rodríguez cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer su posesión, como es la alternativa consagrada en el parágrafo 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la providencia de primer grado argumentando, que si no se opuso a la diligencia de secuestro el día que se practicó, fue porque no ingresaron al cuarto piso donde él residía, pues incluso como se prueba con el acta, sólo lo hicieron a la primera planta. Agrega, que perdió la posesión del bien arbitrariamente y fue desalojado a la fuerza por la Policía, siendo que la orden que tenía el Inspector no cobijaba el nivel en el que él vivía. CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando tuvo o disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas que reposan en el expediente, es evidente que el peticionario no hizo uso de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues no presentó oposición en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo, siendo que ese era el momento oportuno para hacer valer el derecho que dice tener, omisión que no puede ser corregida por esta vía, ya que dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 3.

Por otro lado, el accionante quien dice verse afectado con la diligencia de entrega que realizó la Inspección de Policía Segunda Comisoria de Bucaramanga el 4 de mayo de 2010, no hace parte ni invocó ninguna calidad especial frente al proceso ejecutivo hipotecario, entonces no se entiende cómo puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso, lo que quiere decir, en la forma como lo concluyó el Tribunal, que no está el señor Castellanos Rodríguez legitimado para elevar este amparo. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00239-01 7