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T 6800122130002010-00226-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 30-06-2010 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00226-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida, mediante representante legal, por la Unión Temporal Alcantarillados de Barrancabermeja frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de ésta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia de 23 de febrero de 2010, concedió el amparo rogado dentro de la acción de tutela que Apolinar Quintero Caballero instaurara en su contra. 2.2.- A efectos de notificarle el contenido del fallo, el citado juzgado remitió el Oficio No. 0529 el día 24 siguiente, misma fecha en que fue recibido.

Empero, dos días después, esto es, el 26 de febrero del año que avanza, en esa secretaría, se le notificó personalmente aquél, a través de su representante legal, por lo que el término para impugnar, aduce, había de computarse desde ésta última data. 2.3.- No obstante lo anterior, el juzgado acusado, fungiendo como ad quem de esa acción, por auto de 20 de abril pasado declaró inadmisible la impugnación propuesta, bajo el argumento de que su interposición fue extemporánea dado que la providencia de primera instancia, si bien se notificó personalmente, se había dado a conocer adecuadamente desde pretérita oportunidad. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque la providencia de 20 de abril de 2010 y, en su lugar, se disponga que sea desatada la impugnación allí planteada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador accionado, tras realizar un detallado recuento de la forma como se surtió el acto notificatorio de la sentencia de 23 de febrero de este año, dictada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, manifestó, por un lado, que la decisión de inadmitir la impugnación interpuesta obedeció a la extemporaneidad de la misma y, por otro, que el expediente fue remitido a la Corte constitucional para su contingente revisión desde el 3 de mayo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al decurso de lo actuado al seno del trámite tutelar a que atañe el reparo propuesto, negó la protección instada habida cuenta que la notificación de la sentencia constitucional no era menester de manera personal, circunstancia por la cual, como a la petente se le notició debidamente a través del medio expedito que al efecto empleó el juzgado de primera instancia, devino extemporánea la impugnación propuesta, siendo que, por demás, el hecho de que un empleado del juzgado hubiese notificado nuevamente la providencia en cuestión, mal puede acarrear la habilitación de un nuevo término de ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado; aún así, no adujo razones al efecto. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante no ha expuesto ante el juzgador constitucional competente las presuntas irregularidades en la notificación del fallo de tutela y que, según dice, le impidieron ejercer su derecho a la impugnación. Se asevera lo anterior, porque el expediente fue enviado, mediante Oficio No. 1162, el 3 de mayo del año que corre, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aun no ha sido seleccionado ni excluido, tal como se verificó en esta instancia, mediando además la posibilidad del recurso de insistencia (artículo 33, Decreto 2591 de 1991); en ese orden de ideas, puede acudirse ante esa corporación para formular lo aquí pretendido, esto es que, de ser lo conducente, invalide aquél acto. 2.- La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “ […] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza.

“[…] Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.

“[…] Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión”.

(Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

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