CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00221-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que concedió la tutela instaurada por Rodrigo Parada Gómez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho de petición y en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad accionada proceda a la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía “ en un término perentorio que me permita ejercitar el derecho al voto ”; le sean absueltas de manera puntual y concreta todas las solicitudes efectuadas a la entidad; se le conmine “ a enmendar su propia falla en la prestación del servicio y por ende enmendar su propio yerro en la alteración del registro ”, y “ en lo viable y por la conducta observada por mi accionada ” (fl. 14) reclamó la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Como sustento de lo anterior adujo en síntesis que desde el pasado 24 de septiembre de 2009 requirió la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, sin que hasta la fecha haya cumplido, aspecto por el cual no le ha sido posible ejercer su derecho al voto. Agregó que habiendo nacido en el municipio de Chima en Santander, tal como se acredita con las copias que anexa, el 26 del mes y año inicialmente citados solicitó y recibió el registro civil de nacimiento, donde se observa alterada la localidad de la cual es oriundo, “ sobreescribiendo El Socorro ”, por lo que reclamó a la Registraduría quien le respondió que esa entidad “ no había alterado el registro y desconoce las razones de su alteración; y que las copias se expidieron conforme al origan (sic) de la Registraduría Nacional ” (fl. 14), a quien igualmente solicitó en tal sentido el 16 de junio de 2009, habiéndosele contestado que debía solicitar la nulidad del mismo acorde con el artículo 104-1 del Decreto 1260 de 1970.
Esgrimió que el 2 de octubre de 2008 (sic) pidió certificación sobre la vigencia de su cédula así como la expedición de copia de los documentos aportados para su trámite la que “ fue absuelta a medias ”, al indicársele que debía consignar $3.000.oo para ello, lo que cumplió, sin que haya obtenido solución. 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la accionada dio respuesta indicando que mediante oficio DNRC GJ n.° 2688 del 287 (sic) de julio de 2009 comunicó al accionante el trámite que debía adelantar, y en cuanto al duplicado de su documento esbozó que “ hasta tanto el señor Parada Gómez no solicite la anulación del registro civil de nacimiento serial No. 2416248 del 31 de enero de 1979 ” (fl. 25) no es posible la expedición de la cédula de ciudadanía. La Dirección Nacional de Registro Civil expresó que el documento aludido se encuentra afectado de nulidad conforme al artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, por lo que debe solicitar “ por escrito y ante esta oficina la nulidad del respectivo registro ” (fl. 27).
Los Delegados de la demandada en Santander, sostuvieron que el petente no ha presentado ante esa dependencia solicitud de anulación alguna y además no tienen competencia para ello. La Registradora del Estado Civil de Chima manifestó que “ en el registro del actor se observa a simple vista una enmendadura de la cual desconozco su origen y autor ” (fl. 35), siendo el mecanismo legal para corregir tal situación la nulidad conforme al numeral 1º de la norma citada.
Agregó que consultada la base de datos del Sistema se pudo constatar que “el serial del registro civil de nacimiento mencionado, actualmente se encuentra en el sistema de grabado con estado anómalo válido ” (fl. 36). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela tras concluir que la falta de emisión del duplicado de la “cédula de ciudadanía ” del actor vulnera su derecho de petición ya que ha transcurrido un tiempo considerable sin que la entidad haya cumplido con su deber legal, al no encontrar de recibo que la accionada condicionara tal acto hasta que el interesado deprecara la anulación del registro civil, ya que no se trata de gestiones para obtenerlo por primera vez, y las circunstancias en torno al lugar del nacimiento en nada lo modifican.
Por otra parte, respecto a la petición remitida el 11 de junio de 2009 en la que solicita que se enmiende el registro civil en lo tocante con el lugar de nacimiento del accionante, señaló que pese a que la Directora Nacional de Registro Civil dio contestación a la misma el 28 de julio de 2009 en la cual explica el trámite que debe realizar para anular tal inscripción “dicha respuesta no satisface el fondo del asunto, pues si bien es cierto, el aquí accionante no ha elevado de manera formal la petición de nulidad conforme al art. 104 del Decreto 1260 de 1970, es evidente que la solicitud enviada el 11 de junio del año pasado, lleva implícita la nulidad a la que se hace referencia”, por lo que “lo procedente era darle impulso a la petición elevada por el quejoso a efecto de anular, si es del caso el asiento del registro civil que presenta dicha anomalía” (folio 50).
En lo tocante con las enviadas el 2 de octubre del citado año –donde pide la expedición del certificado de vigencia de su documento de identidad, así como del lugar de nacimiento-, y el 29 de octubre siguiente –en la que insiste en la anterior adjuntando copia al carbón de la consignación requerida-, indicó que la primera de ellas fue atendida en forma parcial pues instó al petente para que depositara el valor correspondiente a $3000 para elaborar la aludida constancia y la segunda no fue respondida.
En consecuencia amparó “el derecho fundamental de petición, para que el término máximo de un (01) mes, contado a partir de la notificación de la sentencia” la Registraduría Nacional del Estado Civil “expida y haga entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía al tutelista” (folio 49); a la directora Nacional del Registro Civil “de curso a la petición de anulación del registro civil de nacimiento con serial No. 2416248 del 31 de enero de 1979 ” (folio 51), y a la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional “de respuesta en forma concreta y precisa a los derechos de petición elevados por el peticionario, enviados por correo los días 2 y 29 de octubre de 2009, si es que aún no lo ha hecho” (folio 52).
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación al estimar que “ no se ajusta con los hechos y la conducta desplegada por el extremo pasivo ” (fl. 74), pues el término de 30 días concedido para la expedición del duplicado del documento de identificación es muy extenso teniendo en cuenta que se aproximan las elecciones. Agregó que disiente del numeral tercero del fallo por cuanto “ yo en ningún momento he solicitado que se nulite mi registro civil; proceder que por demás abono a su señoría en su decisión, pero que con respeto no comparto, por cuanto lo que considero es que el ente estatal oficiosamente en un término perentorio y no en el lapso concedido me restablezca en mis derechos y me resarza por su error en mi contra ” (folios 75 y 76); reiteró se aplicara el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que la conducta “ desordenada e ineficiente asumida por mi accionada contraviene el interés colectivo ” (fl. 76).
CONSIDERACIONES 1. De entrada resulta necesario puntualizar que como la entidad accionada no impugnó el fallo, la competencia de la Corte se circunscribe a los aspectos en que señala su inconformidad el actor, razón por la cual las órdenes impartidas por el Tribunal en cuanto a la expedición del duplicado del documento de identificación y la orden de dar respuesta a los derechos de petición que no fueron atacados deben permanecer incólumes. 2.
El interesado centra su protesta en que el lapso concedido a la accionada para la expedición de su documento de identificación “ no se ajusta con los hechos y la conducta desplegada por el extremo pasivo ”, y además expresó que en manera alguna impetró la nulidad del registro, ya que no es el causante del error. De la revisión del expediente se tiene que en el escrito obrante al folio 5 del informativo, del cual advirtió el Tribunal se encontraba implícita la solicitud de “ nulidad” que el actor sostiene no haber formulado, se evidencia que éste efectuó al Registrador Nacional del Estado Civil la siguiente petición: “ muy comedidamente solicito de su valiosa gestión para que a la mayor brevedad sea enmendado lo anterior en mi registro y se me expida conforme se tiene en su asiento original ”, la cual fue atendida por la Directora Nacional de Registro Civil (folios 6 y 7), donde le comunicó que “ una vez analizado el duplicado del registro civil de nacimiento con serial No. 2416248 del 31 de enero de 1979, se pudo verificar que se encuentra viciado ” (negrilla fuera del texto) conforme al numeral 1º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, por lo que “ debe solicitar por escrito y ante esta oficina, la nulidad del respectivo registro ” (fl. 7), y con fundamento en esta respuesta fue que el Tribunal ordenó a la accionada dar “ curso a la petición de anulación del registro civil de nacimiento con serial NO. 2416248 del 31 de enero de 1979, conforme a la petición elevada por el señor Rodrigo Parada Gómez el 11 de junio de 2009 ” (fl. 53).
Del examen de la situación fáctica descrita y de la confrontación de los documentos obrantes en el informativo se evidencia que en el registro civil de nacimiento expedido al accionante visible al folio 3, se presenta una alteración en cuanto al lugar de su nacimiento, indicándose que el mismo acaeció en el Socorro, mientras que en los expedidos con antelación (fls. 1 y 2) claramente se advierte que tuvo lugar en Chima, por lo que resulta imperioso la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1260 de 1970, que a la letra reza: “ Los folios, libros y actas de registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados.
La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa comprobación sumaria de la falta, y plena conformidad de las copias o de la pertenencia y autenticidad de otros documentos ”. Así las cosas, es indiscutible que en este preciso punto la entidad accionada debió obrar conforme a la norma citada, más aún teniendo en cuenta lo manifestado por la Registradora del Estado Civil de Chima al advertir: “ Respecto del registro civil de nacimiento efectivamente se observa a simple vista una enmendadura, de la cual desconozco su origen y autor ” (fl. 35), y los Delegados de la Registraduría en Santander cuando expresan: “ consultado el Sistema Nacional de Registro Civil se observó que el señor Rodrigo Parada Gómez, tiene inscrito su nacimiento en la Registraduría Municipal de Chima – Santander el 31 de enero de 1979, el nacimiento ocurrió el 01 de septiembre de 1965 en Chima –Santander ” (fl. 30) razón que impone confirmar la decisión atacada en cuanto concedió el amparo, pero modificándola en el sentido de precisar que la demandada dará curso a la solicitud del promotor de la queja.
Lo anterior indefectiblemente trae como consecuencia que se deje sin efecto la Resolución No. 6457 de 21 de mayo de 2010, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal, mediante la cual ordenó “ la anulación del registro civil de nacimiento ” del actor. 3. De otra parte, como según lo informa la accionada aún no se ha expedido el duplicado de la cédula de ciudadanía al accionante, debe ordenarse igualmente el trámite inmediato del mismo, una vez se cumpla con lo anterior, en razón a que la demora no ha sido justificada. 4.
Finalmente en cuanto a la pretendida aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la misma deviene en improcedente, ya que la jurisprudencia ha sostenido de manera inveterada que para la imponer la condena a que la norma alude deben concurrir los siguientes requisitos: “ (i) Que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho;
(ii) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) Que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria ”, presupuestos que no se encuentran presentes en este caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el numeral 3º del fallo impugnado en cuanto concedió el amparo, modificándolo en el sentido que la entidad accionada en el lapso de 48 horas debe dar curso a la solicitud del accionante, con observancia del artículo 99 del Decreto 1260 de 1970, lo que conlleva dejar sin efecto la Resolución No. 6457 de 21 de mayo de 2010, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de la orden del Tribunal de instancia, mediante la cual dispuso “ la anulación del registro civil de nacimiento ” del actor.
Cumplido lo anterior, la entidad debe expedir de manera inmediata el duplicado de la cédula de ciudadanía del accionante. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2010-00221-01