Micelio
T 6800122130002010-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-06-2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00220-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por GIOVANNI ENRIQUE BLANCO GUTIÉRREZ contra EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a YAQUELINE MELÉNDEZ SÁNCHEZ..

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, a la familia, entre otros, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado dentro del proceso de filiación adelantado en su contra por la señora Yaqueline Meléndez Sánchez, en nombre y representación del menor Sebastián Meléndez Sánchez, por cuanto no recaudó las pruebas científicas de: marcadores genéticos de ADN, heredero antropológica o inspección judicial a los abuelos del menor. 2.

Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio. El Despacho convocado declaró mediante sentencia del 4 de mayo de 2007 la paternidad que se le imputaba en el juicio referido, sin desplegar todas las actuaciones necesarias para que se le practicara la prueba de ADN o cualquier otra; no obstante que su abogado tenía la forma de ubicarlo.

Por otro lado, las diferentes direcciones que la demandante indicó no correspondían al real sitio de habitación o de trabajo del extremo pasivo y, por lo mismo, nunca se enteró de las citaciones que le enviaron sobre la referida experticia. Añade, que el Juez convocado infringió el debido proceso tanto del gestor como del menor, al limitarse a decretar solamente la prueba de ADN, dejando a un lado otros medios de convicción consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

Por último dice, que la madre del infante modificó las facturas de los útiles y de los uniformes, con el propósito de obtener más dinero del que se concilió en el juicio de alimentos, lo que demuestra que la señora Yaqueline Meléndez Sánchez, pudo adulterar la información ante el Juzgado con el fin que él fuera declarado el padre de su hijo. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene practicar y valorar diversas pruebas científicas sobre el tutelante y el menor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la acción, por cuanto se presenta una actuación temeraria, en vista que los hechos presentados son idénticos a los esbozados en anterior oportunidad, pues están relacionados con la falta de práctica de la prueba de ADN dentro del proceso de filiación extramatrimonial historiado y aunque menciona otras actuaciones ocurridas con posterioridad a esas decisiones, los mismos no se relacionan con la supuesta vulneración al debido proceso que le atribuye al funcionario accionado.

No obstante lo anterior -agregó-, revisado el expediente se advierte que el estrado judicial convocado realizó varias citaciones con el fin de materializar la experticia mencionada y para el efecto envió varias notificaciones. Por otra parte, “no entiende esta Sala la razón por la cual el accionante no ha intentado realizarse la prueba de ADN (…) en forma particular y con resultados contundentes y científicos, si está tan seguro que nunca sostuvo trato sexual con la madre de Sebastian y que de ninguna manera puede ser el padre biológico del menor” y “proceda a través de los mecanismos judiciales pertinentes a controvertir la paternidad que se le atribuyó por el juzgado accionado en el respectivo proceso de afiliación (sic)” LA IMPUGNACIÓN El petente por intermedio de apoderado impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y adicionó, que la prueba no la ha realizado de manera particular, pues la madre se muestra renuente a ello.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si Giovanny Enrique Blanco Gutiérrez con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con las pruebas adosadas, entre ellas, los fallos de tutela proferidos por esta Sala dentro de los expedientes 2008-00143 y 2010-00173, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga), con estribo en idéntica situación fáctica (el funcionario judicial no desplegó mayores esfuerzos en procura de practicar la prueba de ADN), conclusión que se obtiene a pesar de que la solicitud de amparo en la presente haga alusión a que el Despacho pudo ordenar otras experticias; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica inicial.

Aunque el gestor en la actual tutela fue más concreto en cuanto al relato de los hechos, ello no es suficiente para afirmar que se trata de circunstancias distintas a las que dieron origen a las pasadas acciones constitucionales, pues si se miran bien las cosas, la inconformidad se centra en la misma actuación y por la misma presunta falencia. 3.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Providencia del 24 de junio de 2008, M.P. William Namén Vargas. � Providencia del 8 de junio de 2010, M.P. William Namén Vargas PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00220-01