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T 6800122130002010-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-06-2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00216-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ROSE MARIE FLYE QUINTERO contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la señora Flye Quintero que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y de petición quebrantados, presuntamente, por la entidad accionada. 2. Como hechos relevantes, expone la accionante que se estuvo vinculada a la Fiscalía General de la Nación durante el período comprendido entre el 12 de mayo de 1995 y el 10 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de secretaria judicial grado II.

Agrega, que en desarrollo de esa actividad laboral le diagnosticaron una enfermedad profesional denominada “síndrome del túnel del carpo bilateral”, patología que aceptó la ARP Colmena y el 9 de abril de 2003 le practicaron una cirugía del miembro superior derecho y se reintegró al cargo pero como en el mismo tenía que realizar movimientos repetitivos se afectó el lado izquierdo; no obstante esa situación, la institución acusada mediante Resolución Nro. 0-1882 del 10 de mayo de 2004 la declaró insubsistente.

Añade, que la tuvieron que operar del otro brazo y en el año 2007 la Clínica del dolor la incapacitó por 165 días por encontrarle como secuelas de la enfermedad mencionada, “S. Miosfacial. S. Depresivo y Dolor Neuropático”, afectación que le reconoció económicamente la Administradora de Riesgos Profesionales. Afirma, que la dificultad más grande que le ha tocado afrontar es el hecho de no poder desempeñar actividades laborales, por la decisión que tomó la convocada, sin tener en cuenta las condiciones de salud que presentaba.

Por otro lado, de las pruebas allegadas advierte esta Corporación, que la actora presentó un derecho de petición ante la entidad acusada, del cual al parecer la gestora no ha obtenido respuesta. 3. Bajo los anteriores planteamientos, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo referido y, en consecuencia, la reincorporen a la Fiscalía General de la Nación, y además, que se sancione disciplinaria, económica y legalmente a los involucrados en la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada en cuanto a la solicitud que elevó la actora referente a anular la Resolución 0-1882 para ser reincorporada en la Institución convocada por carecer de inmediatez, pues ésta se incoa cuando han transcurrido más de seis años de proferido el Acto que declaró la insubsistencia, y por otra parte, amparó el derecho de petición, ya que aunque la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la respuesta a la señora Flye Quintero, la ciudad a la que se envió la correspondencia no coincide con el lugar en que reside la petente, lo que imposibilita que el oficio llegue a su destinataria.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado argumentando, que con el propósito de proteger sus derechos acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero sus pretensiones fueron negadas, por la actuación indebida del abogado que contrató para que la representara. Agregó, que no se pueden perder de vista fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, donde en casos similares protegió el derecho.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente es necesario precisar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa que el 10 de mayo de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución Nro. 0-1882 ahora cuestionada; de igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 26 de abril de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de cinco (5) años de dictado el Acto Administrativo referido, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

En ese orden, si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. Adicionalmente, la gestora cuestionó la legalidad de la actuación ahora criticada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivo por el que el Juez Constitucional se encuentra impedido para revivir ese tema, por la simple inconformidad del resultado que obtuvo al interior de ese trámite, ya que no se puede pretender cambiar esa decisión mediante el uso del presente mecanismo excepcional, pues pensarse de otra manera, atentaría contra la seguridad jurídica. 4.

Por último, es menester señalar que aunque la Fiscalía General de la Nación aportó un documento relacionado con la petición que presentó la señora Rose Marie Flye Quintero el 8 de marzo de 2010, no aparece prueba que el mismo se haya remitido a satisfacción, por el contrario se observa que el documento se envió a una ciudad que no corresponde con la referenciada por la gestora en el escrito de solicitud.

Así las cosas, se tiene que decir que acertó el Tribunal al conceder el amparo por éste puntual aspecto, pues es claro que la respuesta no ha sido puesta en conocimiento de la destinataria. 5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � T-427 de 1992 y T-441 de 1993 ambos de la Corte Constitucional. � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00216-01