CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).- Ref: 68001-22-13-000-2010-00214-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por la Fiduciaria La Previsora S. A. dentro de la acción de tutela que promovió Dora Sofía Traslaviña Forero contra la entidad impugnante, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, no obstante se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES De los hechos contenidos en el escrito tutelar se infiere que ninguna acción u omisión se atribuyó de manera clara y concreta al referido Ministerio, pues señaló la accionante que a pesar de que la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander profirió la Resolución N° 1006 de 8 de octubre de 2009 por medio de la cual le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a la fecha no se le ha pagado ninguna mesada pensional, por lo que demandó que se ordene su inclusión en nómina de pensionados.
CONSIDERACIONES 1. Conforme a los hechos relatados, se concluye que la convocatoria al Ministerio de Educación Nacional se torna aparente, toda vez que a éste no se le atribuyó acción u omisión reprochable desde el punto de vista constitucional, máxime si se tiene en cuenta que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, pues aquella función está asignada por mandato de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005 a las Secretarías de Educación de los entes territoriales, mientras que el pago corresponde a la Fiduciaria La Previsora S. A. como administradora del Encargo Fiduciario denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
Y como lo tiene previsto el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan en contra de cualquier organismo o entidad del sector departamental serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser conocida en primera instancia por un Juzgado de Circuito de Bucaramanga y no, como finalmente ocurrió, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad. 3.
Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por DORA SOFÍA TRASLAVIÑA FORERO a partir de su auto admisorio, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para que sea repartido entre los Juzgados del Circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer de él en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 ASR Exp. 2010-00214-01