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T 6800122130002010-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 68001-22-13-000-2010-00198-01 Se resuelve la impugnación que la accionante le formuló al fallo de 6 de mayo de 2010 proferido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual no accedió al amparo superior iniciado por el menor JOSUÉ DAVID BAYONA GÓMEZ, a través de su progenitora CLAUDIA XIMENA GÓMEZ CALDERÓN contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, habiéndose hecho extensivo a Edgar Gustavo Bayona Solano.

ANTECEDENTES El menor gestor solicita la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que juzga cercenado, habida cuenta que, en el juicio ejecutivo de alimentos por él promovido, por intermedio de su madre, contra Edgar Gustavo Bayona Solano, la autoridad judicial convocada el 2 de marzo de 2010 (fol. 17) dictó auto mediante el cual modificó la liquidación del crédito y, en su lugar, dio por terminado el pleito tras estimar que el ejecutado había satisfecho la obligación alimentaria que se cobraba a través de ese mecanismo coercitivo.

Expone que en la confección de la liquidación se incurrió en error, porque los abonos realizados por el ejecutado fueron imputados de manera equivocada y ello condujo a que el funcionario arribara a la conclusión que la deuda de alimentos estaba saneada. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de familia tras hacer un recuento de la actuación acaecida, afirmó que el proceso se surtió con las ritualidades de ley sin vulneración a derecho fundamental alguno de la quejosa (fol. 63).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar las pretensiones del escrito tutelar, los magistrados sostuvieron que la accionante guardó silencio respecto de la decisión que pretendía desconocer por vía de tutela, lo que hacía improcedente la protección (fol. 123). LA IMPUGNACIÓN La promotora adujo que omitió recurrir el auto del 2 de marzo de 2010 pues era favorable para los intereses de su hijo, cosa que no ocurrió con el que lo modificó del cual solicitó reposición sin resultados positivos (fol. 46).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a debatir actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con claridad disparatada, con tal que la victima carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo es inviable, por ser de naturaleza residual. 2.

En el presente caso, encuentra la Corte la inviabilidad de la tutela incoada, teniendo en cuenta que el auto de 2 de marzo de 2010 mediante el cual, entre otras decisiones, se dio por terminado el juicio, no fue protestado por la reclamante, siendo que esa era la oportunidad para llevarle al juzgador la convicción de que el ejecutado aún adeudaba un saldo de las pensiones atrasadas, desperdiciándose así la herramienta precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae con la solicitud de amparo, siendo evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este remedio, como quiera que los términos y ocasiones son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Luego, es inaceptable el objetivo perseguido por la gestora de dejar de lado los caminos establecidos en el ordenamiento procesal civil para presentar su discrepancia, pues, de admitirlo, se violarían las normas de orden público, que son de obligatorio cumplimiento; tanto mas sí esta jurisdicción no se creó con el objetivo de arrancar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del litigio. 4.

Colofón de lo anterior, surge la inviabilidad de la impugnación invocada. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2010-00198-01