CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00194-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Armando Manrique Méndez frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseveró el accionante que en el proceso de interdicción de su esposa Liliana García González, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, el despacho resolvió, sin motivo alguno, devolver por correo certificado un derecho de petición que impetró, igualmente sustrajo del expediente un escrito presentado por su apoderada e igualmente el personal de secretaría ha negado el acceso al expediente a pesar de que es parte interesada, pues manifiestan que debe acudir a la acción de tutela para poderlo revisar.
Agregó que ha recibido un trato displicente, descortés, tanto de la Juez y empleados del estrado, y que la secretaria ha dejado constancias falsas e inexistentes. Adujo que son muchas las irregularidades cometidas en el trámite judicial, tales como, la manipulación del proceso, la no decisión sobre el recurso de apelación contra la providencia de 3 de noviembre de 2009 y la negación de expedición de copia auténtica del estado de 2 de diciembre de 2009 que contenía un “ tachón de lapicero ”.
A su juicio, tales conductas violan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ende, pidió ordenar a la accionada incorporar a la foliatura su petición y resolverla oportunamente, compulsar copias a la justicia ordinaria para que se investiguen tales irregularidades, de igual modo exigir explicaciones por las cuales se niega la revista al expediente. 2.
La dependencia judicial en mención contestó que no son ciertas las afirmaciones del accionante, ya que la devolución de la copia de la petición obedeció a la falta de claridad de la misma y el original obra en el expediente en espera de lo requerido; que no es cierto que se haya ocultado, suprimido o destruido el memorial de 9 de diciembre de 2009, simplemente no se agregó en virtud de la facultad o poder disciplinario del juez y permanece en secretaria porque la abogada y el accionante se han rehusado a recibirlo a pesar de que ambos conocen tal situación porque fue publicitada por estado.
Aseveró que jamás ha impartido órdenes para negar la revisión de los expedientes y que respecto de la concesión del recurso de apelación, primero se debe resolver sobre la reposición y luego respecto de la alzada. Finalmente, expuso que es la séptima acción de tutela que se promociona contra del despacho con aseveraciones falsas. 3. A su turno, la secretaria del despacho accionado manifestó que los malos tratos y desafíos provienen del accionante, pues ha grabado en audio como en video a los empleados del juzgado; que las afirmaciones contenidas en la acción de tutela no son ciertas, ya que el expediente, como los estados han permanecido a disposición de las partes, que el accionante se niega a recibir los documentos y pretende entorpecer el trámite del proceso, así como engañar al juez y a los magistrados.
En el mismo sentido se pronunció el auxiliar judicial del estrado censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo deprecado, toda vez que el original del escrito de 11 de noviembre de 2009 -que ordenó devolver el juez- obra en el expediente y que frente al derecho de petición, la orden de aclaración para mejor proveer, no resulta arbitraria o caprichosa.
Estimó que respecto de las demás aseveraciones no existe prueba de ellas, por el contrario, las explicaciones de la titular del juzgado y los empleados son más convincentes. Sin embargo, -dijo- la secretaría expedirá las copias de la actuación, para que el accionante si considera necesario acuda directamente a la justicia ordinaria. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo de tutela porque atenta contra el debido proceso y vulnera los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. La Corte de entrada comprueba la improcedencia de la acción de tutela propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199), 22 de junio de 2004 (exp. 4100122140002004-00012-01) y 22 de abril de 2005 (exp. 1300-12-21-3000-2004-00217-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.
"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 2. En este evento, la petición impetrada por el accionante de 11 de noviembre de 2009, la resolvió el Juzgado accionado el 17 del mismo mes y año, bajo la consideración que la misma debía precisarse para dar el trámite pertinente a lo deprecado.
Decisión que el 30 de noviembre de 2009, se notificó mediante oficio a la dirección registrada. En esos términos, no se advierte violación alguna, pues la situación se gobernó por las normas del Código de Procedimiento Civil y frente a lo resuelto la parte interesada había podido interponer los recursos ordinarios si no estaba de acuerdo.
Ahora, que la resolución no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento emitido por el despacho accionado, como se dijo, era susceptible de impugnación. 3. De otro lado, con relación al escrito de 3 de diciembre de 2009 presentado por la apoderado dentro del proceso de interdicción judicial, ha de verse que éste también se tramitó en debida forma, toda vez que el Funcionario censurado, mediante la providencia de 10 de diciembre de 2009 y de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la devolución por contener aseveraciones falaces e irrespetuosas.
En ese orden de ideas y puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la labor judicial son tareas del resorte exclusivo de juez natural habrá de confirmarse el fallo impugnado. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una instancia adicional, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación, hasta ahora, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surte conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites. 4.
En lo relativo a la concesión del recurso de apelación, debe observarse que el accionante acudió a otra acción de tutela decidida negativamente. Lo anterior se advierte de la copia del fallo allegado. Sobre esta particular situación, es preciso mencionar, como lo ha reiterado esta Corporación, que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la conglomerado (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005), motivo por el cual se exhorta al accionante para que en el futuro no incurran en ese tipo de comportamiento. De conformidad con lo discurrido, como se dijo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
REQUERIR al accionante para que se abstenga de promover quejas constitucionales sin verdadero motivo de violación a los derechos fundamentales. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
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