CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00193-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Marlony Romero Carrillo actuando como agente oficiosa de Margarita Carrillo de Romero contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Regional Santander, trámite al que fueron vinculadas la Seccional de Sanidad de la misma ciudad y la Clínica Regional del Oriente.
ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al amparo constitucional con el propósito de que a su progenitora se le protejan los derechos a la salud, vida en condiciones dignas y justas, así como las garantías a las personas de la tercera edad; en consecuencia deprecó se ordene a las entidades accionadas “la autorización y suministro de forma inmediata y prioritaria del medicamento denominado Ixabepilona ampollas X 15MG #12 la cual equivale a formulación para tres meses por no estar en el POS, teniendo en cuenta que se necesita el mismo para preservar (su) salud en conexidad con la vida.
"Que se le brinde la atención médica integral y prioritaria, como lo es la realización de todos los procedimientos médicos que se le diagnostique por el médico tratante o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento quirúrgico, materiales quirúrgicos, relacionados en forma exclusiva con su afección y en atención a su edad avanzada.
Que se le exonere de todo pago por cualquier concepto del servicio de salud prestado para atender (su) condición en materia de salud, es decir, copagos, cuotas moderadoras, u otros valores " (folio 25). Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que su progenitora Margarita Carrillo de Romero, mujer de la tercera edad, se encuentra vinculada a CASUR en calidad de beneficiaria de los servicios de salud y en diciembre de 2008 fue remitida al oncólogo, quien detectó carcinomas en el seno izquierdo, por lo que inició el tratamiento correspondiente, el cual transcurrió con normalidad en el año 2009.
Que el 16 de abril de 2010 el galeno tratante ordenó que se le entregara el medicamento Ixabepilona ampollas X 15 MG n.° 12, que equivale a la formulación para tres meses y al solicitar su suministro no fue autorizado con el argumento de que el mismo “no se encuentra cubierto en el POS. Con posterioridad los funcionarios de CASUR me informan que solo hasta el 22 de abril dicha solicitud se transferirá a la Junta Médica y que por ende solo podemos esperar, esto sin tener en cuenta la complejidad de la situación" (folio 1). 2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que su misión es reconocer y cancelar las asignaciones y sustituciones al personal retirado de la aludida entidad que cumple con los requisitos de ley, además tramita el carné y las constancias para acceder a los servicios médicos asistenciales, que son prestados por la Dirección de Sanidad, motivo por el cual remitió las diligencias a la referida dependencia, por ser la competente para pronunciarse sobre el asunto.
Por su parte el Jefe Seccional de "Sanidad" de Santander se opuso a la prosperidad del amparo, señalando para el efecto que Margarita Carrillo de Romero es beneficiaria de los servicios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en calidad de cónyuge del pensionado Argemiro Romero "y como lo corroboró con los hechos narrados la accionante y ello es lógico en la medida que el veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009) el doctor Carlos Mogollón cirujano oncólogo practicó la cirugía en la cual se determinó la patología que actualmente se viene tratando por parte de los especialistas de nuestra entidad y los de la red externa contratada (folio 28).
Agrega que el medicamento ordenado es oncológico y sólo el 21 de abril de 2010 se presentaron los documentos que se requieren para tramitar la autorización ante el Comité Técnico Científico en la ciudad de Bogotá, los cuales hasta el momento están siendo analizados por dicho ente y con la celeridad que amerita una medicina de esta calidad, por lo que no es cierto que se estén dando trabas a su entrega, ni que se haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada al considerar que la agenciada fue atendida por un especialista oncólogo el 16 de abril de 2010, quien le prescribió el fármaco ixabepilona ampollas X 15 MG por tres meses, diligenciándose en la misma fecha el formato de aprobación de medicamentos para Comité Técnico Científico, el cual se radicó con los documentos necesarios el 21 de abril de 2010 motivo por el cual "la parte actora obró de manera apresurada, porque para ese momento no existía por parte de las entidades accionada y vinculada negativa a entregar el fármaco ordenado por el médico tratante a la paciente.
Eso es, que no se dejó transcurrir un plazo prudencial y razonable entre la presentación de los documentos a fin de que se apruebe por el Comité Técnico Científico el suministro del medicamento y la instauración del libelo de amparo, toda vez que ambos actos se ejercitaron, se repite, el 21 de abril de 2010 (folios). En las anteriores condiciones consideró que las entidades accionadas no han quebrantado ningún derecho fundamental a la interesada, máxime si se tiene en cuenta que al concederse la medida provisional solicitada por la accionante se garantizó la entrega de la medicina por un mes, tiempo que estimó suficiente para que se surta el trámite pertinente para la autorización de la misma.
LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa de la señora Carrillo atacó el referido fallo, invocando para el efecto similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor y haciendo énfasis en el hecho de que a la fecha de presentarse el referido escrito -5 de mayo de 2010-, la entidad cuestionada no ha suministrado ni siquiera el medicamento ordenado en la "medida provisional" (folios 53 y 54).
CONSIDERACIONES 1. En punto a decidir la impugnación interpuesta, necesario se ofrece esclarecer que algunos procedimientos específicos han sido suprimidos del Plan de Servicios de la Policía Nacional, como son las cirugías, intervenciones o guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad, los cosméticos, estéticos o suntuarios y los que no estén definidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Entre los últimos se encuentra el solicitado por la accionante, en cuanto no está contemplado de manera expresa en el Acuerdo número 002 del 27 de abril de 2001, que concreta las exclusiones y limitaciones de la asistencia médica. 2. En ese orden, no hay lugar a discusión que el medicamento recomendado para Margarita Carrillo de Romero no está incluido en el Sistema de Salud al cual se encuentra afiliada, de manera que se presenta un conflicto entre las normas que reglamentan este tipo de prestaciones y aquéllas de orden constitucional que consagran y garantizan la protección efectiva de las garantías fundamentales.
Es así como se ha considerado que los derechos a la salud y seguridad social pueden ser protegidos a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza a la vida, la integridad personal y/o la dignidad humana de la persona afectada. Surge, entonces, la necesidad de aplicar el artículo 4° de la Constitución en cuanto a su primacía y superioridad frente a toda otra norma y, para tal efecto, es necesario que la persona que requiera procedimientos, intervenciones y medicamentos suprimidos de los planes obligatorios de salud, acredite la satisfacción de los requisitos que ha fijado la jurisprudencia para este tipo de asuntos, a saber: a) Que la falta del “medicamento o tratamiento” excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. b) Que no pueda ser suplido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el alterno no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando este sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. c) Que el usuario realmente no esté en capacidad de sufragar el costo del fármaco o “ procedimiento” requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, d) Que haya sido ordenado por un galeno adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. 3.
Frente a las anteriores preceptivas, surge claro que la accionante los cumple a cabalidad, por cuanto la prescripción fue emitida por un galeno adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien ordenó el fármaco “ixabepilona ampollas X15MG” (folio 4) y firmó el formato de autorización de medicamentos, en el cual se lee que la afectada lo necesita ya que contiene el principio activo “ixave pilona” (folio 5) para el manejo de la patología que presenta, cáncer de mama (enfermedad catalogada como catastrófica) y su empleo es “esencial para la vida del paciente” (folio 6), puntualizando que “ no existe otra alternativa en el manual único de medicamentos del SSMP ” (folio 6), lo que descarta que la actora no requiera la medicina, o que la misma no sea indispensable para salvaguardar su salud y vida, o que cuente con otros tratamientos para curar su enfermedad.
De los documentos aportados a este trámite igualmente advierte la Sala, que con el escrito de tutela se allegó copia de la prescripción expedida el 16 de abril de 2010 cuyo medicamento no fue entregado a la paciente no obstante ser éste, como se dejó visto, “esencial para la vida del paciente”, folio 6, lo que motivó a que la agente oficiosa elevara solicitud para tramitar ante el Comité Técnico Científico la autorización de la expedición del mismo y radicara allí los documentos el 21 de abril siguiente, para seguidamente acudir a la acción de tutela en la que como medida previa en el auto admisorio se dispuso la entrega de tal medicamento en la cantidad necesaria por un mes, folio 16, lo que tampoco cumplió la accionada, por lo menos hasta el día 5 de mayo del año en curso, fecha en la que se presentó el memorial de impugnación en el que se precisa tal incumplimiento.
En este estado de cosas, no luce prematura la solicitud de amparo, en tanto que para tener un mejor estado de salud, aminorar los efectos de la enfermedad que padece y así procurarse una vida digna, requiere del medicamento recetado, por lo que la decisión de primer grado debe revocarse, para en su lugar conceder el amparo solicitado, y ordenar consecuentemente la entrega del “medicamento” ordenado por el especialista, para ello, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la accionada deberá adoptar las medidas necesarias para el suministro del mismo sin establecer para el efecto requisitos adicionales como la celebración de una junta previa, pues, ya el internista oncólogo indicó el procedimiento a seguir.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Marlony Romero Carrillo actuando como agente oficiosa de Margarita Carrillo de Romero, y ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a adoptar las medidas necesarias para la entrega del fármaco prescrito a la accionante por su médico tratante, garantizando, en todo caso, el suministro de la totalidad de medicamentos o insumos que se requieran para dicho propósito, con independencia de que se encuentren en el plan obligatorio de salud.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00193-01