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T 6800122130002010-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00183-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la acción de tutela promovida por Zully Rosario Jácome Chavarro frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección de Policía de Florida Blanca, Martha Liliana Suaza Betancur y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.

ANTECEDENTES 1. Aseguró la accionante que la Titularizadora Colombiana S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante providencia de 17 de febrero de 2010, ordenó por segunda vez a la Inspección de Policía de Florida Blanca practicar la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso.

A su juicio, la referida providencia viola sus derechos de legalidad, publicidad y defensa, toda vez que el 21 de octubre de 2009, ya se había ordenado la entrega y contra esa decisión interpuso el recurso de reposición y luego aclaración, ésta última se resolvió el 3 de diciembre de 2009 sin que hasta la fecha aparezca notificada por estado, por eso no ha sido ejecutoriada, de ahí que no se podían proferir más decisiones, pues son ilegales.

Pidió, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso para que “ toda respuesta sea enviada a la presente acción de tutela, con el fin de salvaguardar los derechos del menor hijo y verificar el cumplimiento ” (sic). Como medida provisional suplicó la suspensión de la diligencia de desalojo. 2. El Juzgado Civil del Circuito informó que revisado el estado 211, advierte que la providencia objeto de censura, no fue publicada en legal forma; sin embargo, con ocasión de la solicitud del apoderado de la parte demandada de suspender el desalojo y declarar la ilegalidad de la providencia que dispuso comisionar por segunda vez para tal acto, procedió a ordenar la notificación que se echa de menos, de igual modo -dijo- el contenido de tal proveído era mínimo y no susceptible de recurso alguno, de modo que no se violó el derecho de defensa de los demandados, tampoco se generó nulidad alguna. 3.

A su turno, los cesionarios, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda y Covinoc S.A., expresaron que la acción de tutela es temeraria, pues por los mismos hechos la demandada ya había interpuesto otro amparo con idéntica pretensión de suspender la diligencia de desalojo programada por la Inspección de Policía. Agregó que ha gozado en el proceso de todas las prerrogativas para defender sus derechos; entonces, solicitó denegar la acción de tutela en tanto que se ha violado garantía alguna. 4.

Por su parte, la Inspección de Policía accionada informó que el 29 de octubre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 recibió sendos despachos comisorios para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble ocupado por la accionante, en ambas -dijo- requirió a la demandada para que realizara una devolución voluntaria. Adujo que al recibir notificación de la acción de tutela y de una investigación disciplinaria en contra de la funcionaria comitente, prudentemente dispuso no continuar con el acto mientras se resuelve de fondo la situación. 5.

La rematante, Martha Liliana Suaza Betancur, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó las súplicas del amparo deprecado, estimó que conforme a la versión de la accionante y los accionados, se advierte que la decisión censurada no vulneró garantía fundamental alguna, pues la omisión de notificar el auto de 3 de diciembre de 2009 con el cual se resolvió la petición de aclaración, no pasó de ser una simple irregularidad involuntaria que se subsanó con la respectiva notificación, además, por la intrascendencia del contenido del auto, la situación no alcanzó a la categoría de nulidad procesal, menos vulneró el debido proceso.

Adujo que lo pretendido por la accionante como por el apoderado, es dilatar el proceso y retardar el mayor tiempo posible la entrega del inmueble. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el anterior fallo, aseveró que la providencia que resolvió sobre la aclaración pedida, no se ha notificado conforme lo ordena la ley, yerro que no puede pasar inadvertido, pues en los estados los números de los procesos “ saltan ”.

Señaló que el despacho accionado al hacer la liquidación del crédito no cumplió con las previsiones previstas en la ley de vivienda y para ello no es excusa el silencio del demandado, toda vez que las actuaciones ilegales no atan al juez. CONSIDERACIONES La Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial que se suspenda la diligencia de entrega ordenada por el juzgado accionado, para cuya práctica, a la postre, fue comisionado el Inspector de Policía, también demandado.

Ahora bien, en ese escenario no era posible acceder al amparo solicitado, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.

No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, menos cuando para ello se acude a formular reparos que no alcanzan a erigirse como una verdadera violación a los derechos fundamentales, pues la mera falta de notificación por estado de la providencia que resolvió sobre la aclaración del auto que ordenó la entrega, no reclama la intervención del juez constitucional, pues la situación ya se subsanó y el acto como tal cumplió su cometido de enterar a la accionante sobre la diligencia, al punto que hoy acude al presente amparo.

En suma, debe tenerse en cuenta, que los argumentos de la demandante en tutela no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Tampoco ahora puede el demandado censurar la liquidación del crédito por indebida aplicación de la ley de vivienda, si se tiene en cuenta que en su momento tuvo la posibilidad cierta de interponer los medios defensivos pertinentes y no lo hizo, pretendiendo entonces con éste instrumento rescatar oportunidades procesales fenecidas.

Así, la Corte no puede tildar de arbitrario el proceder del juzgado accionado y su comisionado, como quiera que la decisión de ordenar la entrega del inmueble a la rematante, aparece respaldada por razones respetables que tienden, precisamente, a hacer efectivo el decreto de remate y su aprobación proferidos en el proceso de la referencia. Por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00183-01 _1202878250.bin