CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y Aprobado en Sala de 23-06-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00182 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Elver Silva Herrera, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El peticionario demandó, como mecanismo transitorio, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que inició junto con su esposa en contra de la Cooperativa de Comfenalco de Santander y Salud EPS Comfenalco. 2º.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el marco de la referida litis, su apoderada judicial en representación de la parte actora, transó con el abogado de la contraparte “los intereses en litigio”, motivo por el cual se presentó ante el Juez cognoscente el escrito contentivo de ese acuerdo, quien, mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2003, lo aprobó y, subsecuentemente, terminó el proceso. 2.2.
Que pese a que en el funcionario accionado no objetó ninguna irregularidad frente a la solicitud aludida, ésta carece de las exigencias legales previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber; i) quienes lo suscribieron no le hicieron presentación personal al escrito de terminación del proceso; ii) no acompañó a la referida solicitud el documento que recogía el acuerdo citado; iii) como quiera que se convino parcialmente la litis, se presenta “error acerca de la identidad del objeto que se qui[so] transar”, por consiguiente es “nula” en los términos dispuestos en el art. 2480 del C. Civil y iv) la mandataria carecía de poder con facultad expresa para negociar. 3º.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado anular la actuación judicial, a partir del 11 de diciembre de 2003, y, subsiguientemente, que se “restable[zca] el debido proceso”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL TERCERO 1º. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, estimó que su providencia ahora cuestionada se profirió conforme a los términos solicitados y, a su vez, indicó que la acción tutelar atenta contra el principio de la inmediatez, como quiera que han transcurrido más de siete años. 2º.
El director administrativo de Comfenalco Santander, se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo que el accionante fue quien asintió y aprobó el acuerdo transaccional en el que se involucraba la totalidad de las pretensiones, recibiendo en contraprestación la suma de $18’000.000,oo, por consiguiente el proveído que aceptó el convenio y terminó el proceso por este cause se encuentra ajustado a la ley, dando transito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente el resguardo deprecado, aduciendo, de un lado, que los hechos por los que ahora se duele y que constituyen la queja constitucional, deben alegarse a través de las acciones judiciales pertinentes y ante el juez natural del caso; y, de otro, porque se incumplió el requisito de inmediatez frente al auto atacado, pues superó con “creces cualquier término razonable para su ejercicio”.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que la transacción que dio lugar a la terminación del proceso, contrario a lo inferido por el tribunal, contravino las disposiciones legales que la regulan, amén, de que el juez cognoscente consintió en un acuerdo en donde la apoderada judicial carecía de poder especial para ello.
CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un plazo francamente excesivo desde cuando la autoridad judicial accionada profirió el proveído cuestionado -11 de diciembre de 2003-, mediante el cual aceptó el acuerdo transaccional presentado por los apoderados judiciales de las partes en litigio y, subsecuentemente, terminó el proceso por la misma razón, sin que el quejoso hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de abril de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que las inconformidades en torno a la legalidad de las resoluciones del carácter del que aquí se aduce, deben discutirse ante el juez de la causa, a través de los medios procesales que la ley prevé; por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontecería, pues no es la tutela el medio que le permita evadir los mecanismos previstos para el efecto en el ordenamiento.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00182-01