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T 6800122130002010-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 07 – 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00177-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CONSTRUCTORA LATINA S.A. contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, CAJIGAS DÁVILA ASOCIADOS LTDA., JUAN CARLOS CELIS ARIZA y JUAN PABLO GÓMEZ PUENTES.

ANTECEDENTES 1. Solicita la compañía accionante por intermedio de apoderado, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, conculcados, en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que el abogado Juan Carlos Celis Ariza promovió acción popular contra Cajigas Dávila Asociados Ltda., por la presunta violación a las prerrogativas e intereses colectivos de goce del espacio público y un ambiente sano, asunto que le fue asignado al Juez convocado, quien notificó a la demandada, la cual contestó y propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues esa sociedad no es la propietaria de los tres inmuebles donde se está realizando el proyecto denominado “Torre Parque Bolívar”, por lo tanto, la responsabilidad es exclusiva de Constructora Latina S.A.; sin embargo, el mandatario impulsor del juicio, insistió en afirmar que la conducta reprochada es atribuible a la entidad contra la que se dirigió. Añade, que como el Despacho vinculó a la empresa actora como litisconsorte necesario en la causa, indicó al presentar sus alegatos, que el doctor Juan Pablo Gómez, inició frente a la compañía otra actuación de igual naturaleza y con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, trámite que está en curso ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Agrega, que la autoridad acusada, sin tener en cuenta lo anterior, profirió sentencia el 9 de marzo de 2010 en la que prosperó la excepción de falta de legitimación y declaró que la sociedad Constructora Latina S.A. vulneró los derechos colectivos y la condenó a cumplir varias obligaciones de hacer, decisión que en sentir de la gestora es irregular, puesto que no debió ser llamada para integrar el litisconsorcio, toda vez que ya se había iniciado primero la otra acción popular, por lo que pide decretar la nulidad de esa providencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil Familia- negó el amparo deprecado porque, según pudo constatar de la inspección judicial que realizó “la responsable del proyecto inmobiliario es la CONSTRUCTORA LATINA S.A., a quien se le conminó para impedir que se continúe con la vulneración de los derechos colectivos, decisión que se ajusta a las previsiones legales sobre la materia”, además, si esa determinación no era de agrado de la tutelante, debió interponer el recurso de apelación, para que se estudiaran sus argumentos, pero al guardar silencio, como efectivamente sucedió, le otorgó aprobación a ese fallo.

LA IMPUGNACIÓN La compañía Constructora Latina S.A. impugnó el fallo sin informar el por qué de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la frustración de la presente queja, ya que la sociedad accionante no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar la supuesta irregularidad acaecida en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva al interior de la acción popular que instauró el abogado Juan Carlos Celis Ariza, sin ni siquiera haber intentado corregir la situación en el escenario que le es propio, es decir, al interior del proceso y frente al juez del mismo.

Nótese que, aunque no estaba de acuerdo con la sentencia, debido a que el demandante siempre insistió que el responsable de los hechos de la demanda era Cajigas Dávila Asociados Ltda. y, además, porque existe en contra de la sociedad promotora del amparo otro juicio de igual naturaleza, no la apeló permitiendo con su silencio que la misma cobrara firmeza.

La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Por los antecedentes narrados, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00177-01