CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 16 de junio de 2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00176-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite en el que se ordenó vincular a todos los interesados.
ANTECEDENTES 1. La señora CARMEN SOFÍA DE LA OSSA RODRÍGUEZ reclamó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la “carga de la prueba”, cuya vulneración le atribuyó a la titular del Juzgado accionado. 2. En esencia, la súplica encuentra sustento en que el 23 de julio de 2004 el despacho judicial accionado profirió sentencia, por medio de la cual denegó las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Alberto González Vera.
Señaló la promotora del amparo que el fallo dictado por la Juez no se acompasa con las pruebas obrantes en el proceso y añadió que la apoderada que la representaba en el litigio no ejerció una adecuada defensa en su favor, pues no apeló la sentencia desfavorable. 3. Su pretensión concreta se endereza a que en sede de tutela se disponga la revocatoria de la mencionada decisión. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección invocada, para lo cual destacó la falta de inmediatez en la solicitud, amén de no cumplirse el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, dado que la accionante no apeló la sentencia que le resultó adversa.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación la accionante manifestó que el proceso tramitado ante la Juez acusada tenía como finalidad lograr la sustitución de la pensión que en el pasado Ecopetrol le reconoció a su compañero fallecido. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.
Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue concebida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
Dentro de ese contexto, es que la Sala ha señalado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.
Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, como quiera que la solicitud no cumple con los aludidos requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no apeló la sentencia que en su contra se dictó y la protección invocada sólo fue planteada el 14 de abril del año en curso, esto es, después de más de cinco años de proferida la determinación que presuntamente causa agravio a la accionante, sin que se hubiese aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso tan amplio sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora la gestora de la acción constitucional afirma le fueron vulnerados. 4.
Por manera que, insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que son propios de toda acción de tutela, se concluye que la que dio origen a esta tramitación no podía abrirse paso, y como a esa conclusión llegó el Tribunal se confirmará, sin más, el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00176-01