Micelio
T 6800122130002010-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de dos (2) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 68001-22-13-000-2010-00173-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Giovanni Enrique Blanco Gutiérrez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través del poder que le otorgó a su padre para presentar esta acción, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del proceso de filiación adelantado en su contra por la señora Yacqueline Meléndez Sánchez, en nombre y representación del menor Sebastián Meléndez Sánchez, por cuanto declaró la paternidad imputada sin haber agotado todos los mecanismos contemplados en la ley para asegurar su concurrencia a la práctica de la prueba de ADN, ni haber decretado otros medios probatorios que le permitieran esclarecer la verdadera filiación paterna del pequeño; así como tampoco tuvo en cuenta que la contraparte suministró información falsa sobre el lugar de su habitación y trabajo y, por lo mismo, nunca se enteró de las citaciones que le enviaron sobre la referida experticia. Señala que aunado a lo anterior, su apoderado fue negligente en el ejercicio del mandato conferido, “al no contrainterrogar a los testigos asomados por las partes al proceso, no presentar alegatos de conclusión y no acudir a los recursos, porque según sus manifestaciones se le pasaron por alto” (fl. 5, cdno. 1); amén de que jamás le comunicó a él ni a sus padres sobre la práctica de esta prueba científica, “no obstante conocer el lugar de residencia de sus ascendientes” (fl. 5, cdno. 1). 2.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que el despacho insistió en la práctica de la prueba genética en varias oportunidades, pero, debido a la renuencia del demandado para comparecer a la misma, pese a las diferentes citaciones que se le enviaron a la dirección aportada por su apoderado y a la indicada por la contraparte, el 4 de mayo de 2007 procedió a dictar la sentencia correspondiente en aplicación del artículo 3 de la Ley 721 de 2001, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno; sin embargo, en el mes de mayo de 2008, el actor interpuso otra queja constitucional bajo similares argumentos, que fue resuelta desfavorablemente en primera y confirmada en segunda instancia. Por su parte, la señora Yacqueline Meléndez Sánchez solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el hecho de que no se haya realizado la prueba de ADN de que trata la ley 721 de 2001, debido a la renuencia del demandado, “no es óbice como la misma norma lo indica, para que por otros medios se pueda obtener la certeza de la paternidad deprecada”; además si éste contestó la demanda luego de ser notificado, y no estuvo atento a las diligencias procesales, no puede predicar la violación de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el señor José Enrique Blanco Mantilla no está legitimado para promover la petición de amparo en nombre y representación de su hijo, pese a los dos poderes que éste le otorgó a aquél para que presentara la tutela inicialmente en forma directa y después por intermedio de apoderado judicial, el primero porque su padre no demostró ostentar la calidad de abogado y el segundo porque “no se especificó que era para incoar la presente acción de tutela” como lo ha reclamado la jurisprudencia, y dicha falencia impide determinar si, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591, la persona a favor de quien se promueve la acción incurrió en una conducta temeraria por haber presentado dos veces la misma tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado contratado por el progenitor del peticionario después reiterar los argumentos expuestos en el libelo genitor, solicitó que se revocara la decisión que viene de reseñarse y se amparen no sólo los derechos fundamentales del actor, sino también los de sus ascendientes y los del presunto nieto, por cuanto ellos “tienen derecho a saber quién es el verdadero padre del menor, y si éste pertenece a su familia”; luego, resulta inadmisible que no se les permita conocer la verdad bajo el pretexto de carecer de legitimación para incoar la tutela.

CONSIDERACIONES 1. En vista de que en el poder otorgado por el señor Jorge Enrique Blanco Mantilla en nombre y representación de su hijo (accionante) al abogado Ludwing Manrique Moreno, -con ocasión del mandato que aquél le dio a su padre para que contratara los servicios de un abogado-, se especificó que se confería para promover acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, encuentra la Sala superada la falta de legitimación en la causa por activa advertida por el juez constitucional de primer grado. 2.

Sin embargo, examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas a esta tramitación, advierte la Corte que la presente acción debe rechazarse por temeridad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dado que esta demanda versa sobre los mismos “hechos y derechos” que fueron objeto de debate en anterior tutela, impetrada a fin de que se ordenara la realización de la prueba de ADN, por cuanto la juez accionada dentro del proceso materia de censura, declaró la paternidad que se le imputaba, sin haber agotado todos los mecanismos contemplados en la ley para asegurar su concurrencia a la práctica de la misma, ni desplegar mayores esfuerzos en procura de la materialización de la referida probanza; amparo que le fue negado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 8 de mayo de 2008, y confirmada en segunda instancia por la Sala Civil de esta Corporación el 24 de junio del mismo año sin que ahora se evidencien sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente solicitud de resguardo. 3.

Sobre esta particular situación, es preciso mencionar, como lo ha reiterado esta Corporación, que “ el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto del conglomerado (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005)” (sentencia de tutela de 11 de marzo de 2008, Exp. No. 11001 02 04 000 2007 03837 – 01), motivo por el cual se exhorta al accionante para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento. 4. En consecuencia, bajo las referidas circunstancias, se impone confirmar la negativa del amparo, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Giovanni Enrique Blanco Gutiérrez � Acción de tutela radicada bajo el No. 68001-22-13-000-2008-00143-01. 36 4 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2010-00173-01