CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00172-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la cual se denegó la súplica constitucional por ella invocada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y el Municipio de Piedecuesta (Santander), trámite al que se vinculó a Acción Social, y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora JOSEFINA VARGAS solicitó el amparo de “los derechos fundamentales constitucionales de las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia, a la vivienda digna en conexión con la vida, la salud, la unidad familiar, a la integridad física, psicológica y moral, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de todos los derechos de los niños menores en situación de desplazamiento, a los derechos de la mujer cabeza de familia, al libre desarrollo, al trabajo digno y a todos los demás que resulten vulnerados”. 2.
La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que la accionante es víctima de desplazamiento forzado, situación que la obligó en el año 2000 a tomar posesión de un inmueble que se encontraba deshabitado y en notable deterioro. Manifestó que junto con su núcleo familiar fue incluida en el RUPD, habiendo recibido ayuda humanitaria de emergencia en dos ocasiones, pese a lo cual su situación continúa siendo muy difícil.
Añadió que sólo hasta el año 2009 se enteró de que el inmueble que habita junto con su familia era objeto de un proceso judicial, en el que se ordenó el remate. Aclaró que aunque el pasado 12 de enero formuló acción de tutela con fundamento en hechos similares a los que se exponen en la presente solicitud, esta petición de protección constitucional no puede tildarse de temeraria, dado que “para la presente tutela media un motivo justificado cual es la persistencia del perjuicio irremediable ante el desalojo forzado de mi vivienda”. 3.
Su pretensión se endereza a que se le ordene a los accionados suspender de manera definitiva la diligencia de entrega del inmueble, y a que se disponga que dentro de un término que no supere los treinta (30) días hábiles, los accionados procedan a adoptar las medidas necesarias para solucionar su problema de vivienda, conminando, además, a Acción Social “para lograr que esta familia desplazada obtenga una solución adecuada a su problema de vivienda”.
EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la súplica implorada consideró el a quo que la accionante no manifestó inconformidad alguna en la diligencia de secuestro del inmueble, la que atendió en forma personal el 5 de marzo de 2007, ni tampoco desplegó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo mixto tramitado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga.
Y resaltó que la solicitante del amparo faltó a la verdad al afirmar que sólo hasta finales del año 2009 se enteró de la existencia del proceso, además de no haber acreditado de modo fehaciente la condición de desplazada que aduce, pero que aún aceptando en gracia de discusión tal circunstancia, ello habría tenido lugar entre los años 2000 y 2007, lapso suficiente en el que pudo adelantar los trámites pertinentes para acceder a un subsidio de vivienda, lo que impide que ahora se imparta orden alguna a Acción Social.
Además, que el 25 de enero del año en curso un Juez de tutela accedió a la protección constitucional invocada por Josefina Vargas contra la Alcaldía y la Inspección de Policía del Municipio de Piedecuesta, ordenando la suspensión de la diligencia de entrega por el término de 30 días, en tanto la accionante gestionaba su reubicación y la de su familia, con el apoyo de la citada Alcaldía, resultando improcedente “continuar dando esta orden de manera indefinida porque con ello se vulneran los derechos a la propiedad y al debido proceso del propietario del inmueble”.
Y precisó que no hubo temeridad o mala fe por parte de la promotora del amparo, toda vez que en la presente demanda algunos de los hechos son diferentes y los demandados no son idénticos. LA IMPUGNACIÓN La accionante alega que su situación de desplazamiento pone en riesgo su vida, en razón de lo cual ha dejado de gestionar muchas ayudas, a fin de no llamar la atención de los grupos armados.
En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el presente asunto, no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado, pues la pretensión de la accionante, encaminada a que en sede de tutela se ordene la suspensión de la diligencia de entrega resulta manifiestamente improcedente, si se considera que ésta no es parte, ni ha intervenido como tercero dentro del proceso ejecutivo mixto tramitado ante el Juez accionado, de donde carece por completo de legitimación para invocar la paralización de la actuación. Por demás, ha de observarse que la promotora del amparo no se opuso al secuestro del inmueble, diligencia en la que estuvo presente, siendo que ese era el escenario judicial propicio para alegar la calidad de poseedora que ahora tardíamente invoca.
Finalmente, debe observarse que en el informe rendido por Acción Social se afirma que la señora Josefina Vargas ha recibido ayuda humanitaria de emergencia, la cual ha sido prorrogada en tres ocasiones, la última de las cuales no reclamó, evidenciando “negligencia y falta de interés”, además de que la entidad comprobó que ésta en la actualidad desarrolla una actividad económica generadora de ingreso, y presenta afiliación en materia de salud y ante caja de compensación familiar (fls. 90 a 98 cdrno 1). 3.
De todo lo anterior surge que la petición de amparo no podía abrirse paso, en virtud de lo cual, sin más consideraciones, se confirmará el fallo que así lo determinó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00172-01