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T 6800122130002010-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2010). Ref. exp. 68001-22-13-000-2010-00165-01. Resuelve la Corte la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo del 20 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó la protección extraordinaria presentada por Martha Cecilia Castillo Sierra frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el banco BBVA S.A.

ANTECEDENTES La promotora solicita el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima vilipendiado, pues dentro del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por el BCH, hoy BBVA S.A., el juez municipal dictó sentencia que rechazó las excepciones propuestas y ordenó la práctica de la liquidación del crédito, labor que encomendó a un perito, cuyo dictamen fue aprobado el 1 de octubre de 2009, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la autoridad de segunda instancia, sin tener en cuenta que se trataba de un crédito de vivienda de interés social.

Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto el fallo proferido o liquidar la obligación desde su desembolso, teniendo en cuenta la tasa límite aplicable a los préstamos destinados a VIS (fol. 3). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez del circuito acotó que su actuación se encontraba dentro de los parámetros legales (fl.12). La Jueza Quince Civil Municipal se atuvo a lo trasegado en la litis objeto de queja (fol. 13).

LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA Afirmó que en oportunidad no se atacó el peritaje, conducta negligente que era improcedente pretender subsanar por esta vía; adicionalmente, que el accionante desperdició la ocasión para cuestionar la sentencia y, que desde el proferimiento de las decisiones cuestionadas había transcurrido un término que quebrantó el principio de inmediatez, por lo que denegó la acción propuesta (fol. 39).

LA IMPUGNACIÓN La tutelante aseveró que no se revisó la reliquidación de la obligación desde su desembolso, cuando tal proceder era factible; además, obra en la litis prueba documental de que el predio es VIS (fol. 60). CONSIDERACIONES 1. La tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, si se encamina a cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable cuando las mismas corresponden al particular y arbitrario designio del respectivo funcionario o no al querer del legislador, a tal punto que configuren lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", siempre que el afectado no tenga medios expeditos de defensa para hacer prevalecer sus derechos fundamentales agredidos con dichas determinaciones, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, debido a su marcado carácter residual. 2.

En el presente caso, encuentra la Corte la inviabilidad de la presente acción, debido a que si bien la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas fue apelada, la alzada se declaró desierta, toda vez que la gestora omitió suministrar las expensas necesarias para surtirla (fol. 38); adicionalmente, aún cuando alegó dentro del juicio que se trataba de vivienda de interés social, a la postre, abandonó esa defensa, pues, se abstuvo de objetar el dictamen pericial ordenado con el fin de liquidar el crédito, desperdiciándose así la oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae con la solicitud de amparo, de lo anterior emana evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este remedio, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Además, los fundamentos de esta acción ya fueron expuestos ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (fol. 16 Con. Corte) quien resolvió la objeción a la liquidación del crédito atendiendo los parámetros señalados en la sentencia (fol. 9 Cdno. Corte); por consiguiente, la disconformidad con la conclusión a la que llegó al adoptar la aludida determinación no amerita el éxito de la pretensión tutelar, puesto que este mecanismo se instituyó con fin distinto al de ser una instancia adicional que permitiera llevar a cabo un examen exhaustivo de las incidencias del proceso. 3.

Por consiguiente, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 68001-22-13-000-2010-00165-01