CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 06 – 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00161-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por ANGELMIRO ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, procura el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la “ primacía del derecho sustancial sobre las formas ” y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario accionado. 2. Afirma en apoyo de su queja, que en el juzgado accionado cursa la demanda de pertenencia por él impetrada, libelo que luego de ser subsanado, fue admitido, disponiéndose “ el emplazamiento de los demandados ”, carga que aunque cumplió, según el Juez esa labor no se ajustó a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que repetidas las publicaciones y designado curador ad litem para los indeterminados, solicitó el decreto de pruebas, petición denegada porque no se habían “ allegado las publicaciones de que trata el artículo 318 ”; aportadas las nuevas “ publicaciones ”, el despacho no las aceptó porque “ la certificación expedida por la emisora V.D.P. noticias, carece de autenticidad … porque no se estipuló quienes son las partes demandadas, y solicita … un nuevo documento con las condiciones señaladas en la disposición aludida ”.
En criterio del accionante, la autoridad judicial incurrió en vía de hecho al exigirle “ requisitos ilegales, que no aparecen en la Constitución ni en norma alguna ” privilegiando así, las formas sobre el derecho sustancial, razón por la que acude a esta acción, pues impetró sin éxito los recursos ordinarios dispuestos. En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el auto de 9 de noviembre de 2009 para que, en su lugar, se acepten “ las publicaciones ” y se continúe “ con las etapas siguientes del proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada por Angelmiro Romero porque examinadas las evidencias, no halló irregularidad en dicho asunto, pues la actividad judicial se ajustó a las normas que regulan el tema ventilado. LA IMPUGNACIÓN Para el señor Romero, el error en el nombre del demandante y la ausencia de firma del gerente de la emisora donde realizó la publicación no son determinantes, para rechazar ese acto procesal.
En adición acota, que el juzgado no le dijo por qué era improcedente la apelación incoada. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que acertó el a quo al negar el resguardo constitucional que ahora se ventila, ya que auscultado el material probatorio adosado no se evidencia actuar irregular por parte del administrador de justicia que habilite la intervención del Juez de tutela. 2.
No existe discusión en torno a que las notificaciones que deben realizarse al interior del juicio de pertenencia historiado, no se han ajustado por una u otra razón, a lo legalmente establecido para ello, así lo informa el Juzgado y lo reconoce el mismo accionante. No hay duda que fue el legislador y no el administrador de justicia, el que consagró las reglas a las que debe ceñirse la demanda de declaración de pertenencia incluyendo, desde luego, su notificación. Con ese propósito, dispuso en el numeral 7º del artículo 407 del estatuto procesal civil que “ El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría, y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche.
La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregaran al expediente ” (negrilla ex texto). 3. Desde la anterior perspectiva y ante la ausencia de arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues el trámite judicial se ha cumplido cual lo previsto, y el funcionario ha proferido sus decisiones con fundamento en lo dispuesto por la ley y no, como lo pretende hacer ver el accionante, en su mera voluntad, pues las formas procesales no son sólo de orden público, circunstancia que impone su acogimiento y respecto tanto para las partes como para el juez, sino también, el inicio del camino hacia la objetividad que debe revestir todo caso puesto a composición de la jurisdicción, deviene eminente el fracaso del resguardo deprecado. 4.
De otra parte y en lo atinente a la presunta ausencia de fundamentos para declarar improcedente un recurso de apelación impetrado, si ello aconteció de esa manera el actor debió hacer uso del mecanismo ordinario dispuesto para que el superior definiera, en últimas, si le asistía o no razón al a quo. Sin embargo, nada indica que a esa herramienta haya acudido, omisión que reafirma el fracaso de esta acción, dada la naturaleza residual y subsidiaria que comporta. 5.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. 2010-00161-01