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T 6800122130002010-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 68001-22-13-000-2010-00157-01 Se pronuncia la corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo del 15 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo constitucional formulado por Belisario Anaya Abril frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma localidad y Casaval S.A.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el adelantamiento del juicio ejecutivo incoado por él contra Casa de la Válvula S.A. “CASAVAL”, la autoridad de segundo grado acusada el 30 de noviembre de 2009 (fol. 38) dictó sentencia con la cual confirmó la del a-quo en la que declaró próspera parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y ordenó continuar la ejecución apenas por la suma de $1.248.910.

Aduce que en los anteriores pronunciamientos se omitió valorar en conjunto las pruebas adosadas al trámite, debido a que de ellas surgía que la pasiva tenía la obligación de cancelar el precio total de las válvulas, pues las recibió a satisfacción; agregó que el hecho que esta mercancía se hubiera vendido a un tercero, quien la devolvió por ser refaccionada, no era obstáculo para efectuar el pago (fol. 20 a 26).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La sociedad Casaval S.A. señaló que al reclamante no le favorecieron los medios probatorios recopilados; además, la maquinaria fue sometida a un peritaje en el que se determinó que no era apta para desempeñar su función, dictamen que no fue objetado (fol 51). El Juzgado Municipal hizo un recuento de la actuación (fol. 53).

La jueza Sexta Civil del Circuito adujo que no cometió el yerro imputado, motivo por el cual debía denegarse el amparo (fol. 44) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la providencia cuestionada estaba debidamente fundamentada en las pruebas adosadas en el expediente, sin que se vislumbrara algún atropello a los derechos del accionante (fol.135).

LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa decisión, indicando que los jueces dieron el alcance que quisieron al acervo probatorio y desconocieron que la ejecutada sabía lo que compraba, por lo que tenía el deber de pagar la cosa vendida. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero diseñado por el legislador para el cumplimiento de su actividad y profiere una decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria; en todo caso, es forzoso que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para salvaguardar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento no tiene cabida, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Acorde con el contenido de la premisa anterior, en este caso advierte la Corte que, como así lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, que la determinación de la jueza del conocimiento contra la cual se encauzó el libelo no configura el yerro endilgado, toda vez que la argumentación base de la conclusión a que arribó, en el sentido de que se debía confirmar la sentencia objeto de alzada, está arraigada, entre otros factores, en que el vendedor aceptó la devolución de la maquinaria por no colmar las exigencias requeridas por el comprador final, razón por la cual no podía exigírsele su pago a la sociedad ejecutada; adicionalmente, dicha funcionaria llevó a cabo una plausible hermenéutica, en conjunto, de las pruebas recaudadas, como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las pautas de la sana crítica, indicando en forma patente los motivos por las cuales rechazó la alegación según la cual Casaval S.A. debía pagar la mercancía que presuntamente recibió a satisfacción. Adicionalmente, aun cuando alegó dentro del juicio que la mercancía vendida fue la solicitada por su comprador, a la postre, abandonó esa defensa, pues se abstuvo de objetar el dictamen pericial ordenado con el fin de verificar la funcionalidad de la misma, desperdiciándose así la oportunidad precisa para esgrimir los argumentos que ahora trae con la solicitud de amparo; de lo anterior emana evidente su pigricia, sin que sea viable subsanarla con este remedio, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En consecuencia, al no estar demostrada ninguna vía de hecho, dado que la funcionaria al proferir la decisión cuestionada en este trámite se apoyó en la realidad procesal y en las disposiciones aplicables, se impone el fracaso de la protección ensayada. 4. Por tanto, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIÁM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 68001-22-13-000-2010-00157-01