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T 6800122130002010-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 951 de 2001Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 68001-22-13-000-2010-00151-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Samuel Rodríguez Abril contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, proceso al que se vinculó la Caja de Compensación Familiar Cajasan, la Gobernación de Santander, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Oficina de Ayuda Humanitaria, la Alcaldía de Bucaramanga y Comfenalco.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad a la dignidad humana y a la vivienda digna, en armonía con los principios y fines esenciales del estado, el principio de solidaridad la protección a la familia y los tratados y convenios internacionales, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la entrega de unos subsidios para vivienda. 2.

Manifiesta el actor que se presentó a una convocatoria organizada en enero de 2005 por Fonvivienda entre familias desplazadas por la violencia, para obtener un subsidio de vivienda por la suma de $9’980.000,oo. Expresa que fue seleccionado para recibir el mencionado subsidio, y que su nombre ha sido publicado en las listas de elegidos en reiteradas oportunidades (septiembre de 2005, agosto de 2007 y septiembre de 2008).

Sin embargo, expone que a la fecha se han entregado más de mil doscientos subsidios de vivienda entre los elegidos de la convocatoria, sin que le hayan entregado el suyo. Solicita que el juez de tutela ordene la entrega del subsidio que le corresponde, y que las entidades accionadas respondan si se encuentra seleccionado o no, desde qué fecha, y por qué razones no le han hecho entrega del subsidio. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela, comunicó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y ordenó vincular a la Caja de Compensación Familiar Cajasan, la Gobernación de Santander, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Oficina de Ayuda Humanitaria, la Alcaldía de Bucaramanga y Comfenalco. 4.

La Alcaldía de Bucaramanga solicitó ser desvinculada de la tutela, pues de acuerdo con el Decreto 975 de 2004, esta entidad no tiene a su cargo la entrega de los subsidios mencionados. 5. La Gobernación de Santander solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, alegando que frente a este tipo de subsidios, el Departamento otorga un aporte complementario a lo que otorgue la Nación, y que ello únicamente puede hacerse cuando el beneficiario del subsidio demuestre ante la Administración Departamental que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha otorgado el subsidio a través de una Caja de Compensación, cosa que no ha sucedido. 6.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la tutela. Explica que, junto con el actor, en la actualidad existen más de noventa y cinco mil hogares calificados para recibir los subsidios de vivienda, pero que su entrega depende de la disponibilidad presupuestal. Expresa que el actor recibirá el subsidio de acuerdo con el turno que le corresponda, según el puntaje obtenido en la convocatoria.

En fin, manifiesta que el accionante no ha ejercido ningún derecho de petición para obtener la información que reclama. 7. Comfenalco se opuso a la tutela, por considerar que el proceso de asignación de subsidios se está adelantando de acuerdo con las pautas y requisitos establecidas en la normatividad vigente. Asimismo, recalcó que el actor no realizó postulación para el subsidio de vivienda en dicha entidad. 8.

Cajasan se opuso al amparo, explicando cuál ha sido su gestión dentro del proceso adelantado por el actor, y que dentro de sus funciones no se encuentra la de manejar ni disponer de los recursos destinados para los subsidios de vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitada. Motivó la anterior decisión en que, por un lado, la acción de tutela no es procedente para obtener la información solicitada por el actor; y que no existe en el presente caso una vulneración a sus derechos fundamentales porque la asignación de los subsidios se ha hecho de acuerdo con el principio de disponibilidad presupuestal.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probada una violación o amenaza a un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar a la autoridad accionada que actúe o deje de actuar. 2.

En el presente caso, el actor acude al juez de tutela solicitando que se le haga entrega de un subsidio de vivienda para el cual fue declarado como calificado; asimismo, solicita una serie de informaciones sobre su situación frente al particular. 3. Analizado el expediente, la Sala encuentra que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

El proceso de asignación de los subsidios de vivienda a las familias desplazadas se ha adelantado de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 975 de 2004. El actor se presentó a la convocatoria abierta para los efectos y obtuvo un puntaje suficiente para incluirlo dentro de la categoría de sujetos calificados para acceder a dicho subsidio. 4.

Sin embargo, se observa que la sola calificación para el subsidio no implica de suyo que automáticamente deba entregarse al actor el subsidio para el cual fue habilitado, sino que dicha asignación debe hacerse acatando el orden que resulte de la calificación de las distintas solicitudes que se hayan presentado. De acuerdo con los artículos 17 y siguientes del Decreto 951 de 2001, los subsidios se entregarán en función de los puntajes de calificación obtenidos al cabo de la postulación de cada aspirante.

Este proceso debe realizarse atendiendo la disponibilidad de recursos existente para ello. 5. En este contexto, y sin desconocer por ello la situación en la que se encuentra el actor como desplazado por la violencia, el juez de tutela no puede intervenir para variar las calificaciones ni los turnos que fueron establecidos en el proceso de convocatoria.

Ello no sólo representaría una intromisión en una actuación administrativa que se presume ajustada a la ley, sino que además vulneraría los derechos de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente. Además, si se accediera a la solicitud del accionante, se afectarían apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. 6.

En fin, frente a la información requerida por el actor acerca de su situación en el proceso de asignación de subsidios, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para realizar este tipo de solicitudes, y que el actor cuenta con otros mecanismos para ello, como el derecho de petición. 7. En consecuencia, y con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En este mismo sentido, ver la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2009, Exp.

T-76001-22-03-000-2009-00261-01. PAGE 5 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2010-00151-01