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T 6800122130002010-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 2-06-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00150 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil- Familia, negó la acción de tutela promovida por Álvaro Gómez Silva, frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa judicial, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Luz Amparo Bernal Ojeda, en representación de su hijo Álvaro Leonardo Gómez Bernal. 2º Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que en el año 1997, celebró con su ex cónyuge, en la defensoría de familia del Bienestar Familiar, audiencia de conciliación en la cual se comprometió a cancelar por alimentos a favor de sus hijos Álvaro Leonardo y Álvaro Frankshescolly, la suma de $400.000,oo con su respectivo incremento anual, pues para esa época contaba con un “buen salario”. 2.2.

Posteriormente, sufrió accidente laboral, razón por la cual lo pensionaron por invalidez el 6 de junio de 1998, fecha a partir de la cual sus ingresos disminuyeron y los egresos aumentaron por su estado actual de salud; que no obstante, su precaria situación económica, instauraron en su contra el aludido proceso, pretendiendo recaudar mesadas del periodo comprendido entre enero de 1998 y agosto de 2008, en cuya defensa el quejoso formuló las excepciones de “pago total y/o parcial de la obligación”. 2.3.

Que la jueza accionada mediante sentencia de 5 de junio de 2008, lo condenó a pagar la suma de $52’047.255,oo; providencia ésta que aduce constituye una vía de hecho, pues la decisión judicial no se compadece con lo que realmente adeuda, si se tiene en cuenta que con el monto de la pensión que recibe “…es imposible cancelar la cuota que se había establecido en la audiencia de conciliación para el año 1997…”, situación que a propósito le fue ocultada por la ejecutante a la funcionaria de conocimiento. 3º.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 5 de junio de 2008 y, en su lugar, se ordene liquidar nuevamente la obligación, teniendo en cuenta el monto de la pensión, y deduciendo el 25% para sufragar las cuotas alimentarias. Pidió, además, que se le exonere de pagar las mesadas que se causaron durante el tiempo que no recibió la pensión y de suministrar alimentos a su hijo de 23 años de edad, quien no se encuentra estudiando.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º. La Jueza Primera de Familia de Bucaramanga, manifestó que no incurrió en vía de hecho en la tramitación del proceso ejecutivo de alimentos, toda vez que tuvo en cuenta las normas que lo rigen y las partes gozaron de las oportunidades previstas en la ley para ejercer sus derechos a la defensa y la contradicción; que el accionante formuló las excepciones de “pago total y/o parcial de la obligación”, las cuales fueron desatadas mediante sentencia de 5 de junio de 2008, declarando probado el pago parcial, subsecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $37’893.295,oo.

Agregó que se practicó la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado al ejecutado, quien guardó absoluto silencio. 2º. La parte ejecutante se opuso a la queja presentada por el peticionario, pues, de una parte, éste hizo uso de su derecho de defensa dentro de la litis, motivo por el cual no puede ahora acudir a esta acción constitucional pretendiendo la nulidad del proceso como si esta fuera una tercera instancia; y de otra, que no es cierto que el petente se encuentre en una situación económica “precaria ”, ya que cuenta con varios “bienes de fortuna”, sino que “durante toda su vida [le ha gustado] los juegos de azar”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar, de un lado, que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales, por cuanto ello atentaría contra los principios superiores de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia; y de otro, al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, en la medida que sus recursos y objeciones han sido resueltas de manera razonable respetando las garantías procesales.

Añadió que tiene a su alcance otra acción judicial para obtener la modificación del monto de la cuota alimentaría o acudir al mecanismo de la conciliación. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el libelo de tutela. Agregó que su apoderado judicial “bajo premisas un poco ingenuas excepcion[ó] pago parcial…”, sin alegar su condición de pensionado y, por ende, su bajo “ingreso salarial”.

CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria cognoscente decidió la litis, mediante sentencia de 5 de junio de 2008, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 26 de marzo de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, la corte advierte que no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones de alimentos a favor de personas mayores de edad” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01).

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00150-01