CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00135-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de abril de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Julio Alberto Ruiz Ruiz, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y el ICETEX.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el gestor del amparo la protección de los derechos fundamentales del acceso a la educación, a la dignidad humana y al derecho de petición, los que consideró vulnerados por las entidades accionadas, debido a que luego de cursar y aprobar el programa de técnico profesional en cocina en el SENA durante el año 2007, decidió continuar con su proceso de formación en dicha área, para ello se inscribió en el mes de febrero de 2010 en la convocatoria dirigida por el ICETEX, para acceder a un crédito educativo por la suma de US$ 8000 dólares y sufragar sus estudios en el exterior.
Añade que el llamado del ICETEX se dirigía a quienes contaran con el título profesional, tecnológico o técnico profesional, pero, posteriormente se enteró que la carrera de técnico profesional en gastronomía del SENA, no se encontraba registrada en el sistema, por lo que no podía concretar la solicitud de crédito. Con base en lo anterior, solicitó al SENA una aclaración sobre lo sucedido, a lo cual la entidad respondió que estaba en trámite el registro calificado de los programas del nivel tecnológico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), que en consecuencia era necesario que esperara hasta que se completara el proceso para contar con el registro.
De otro lado que el 23 de febrero de 2010, presentó derecho de petición al SENA y al ICETEX, solicitando la inscripción de la carrera técnica profesional en cocina, para obtener solución a los inconvenientes y lograr el beneficio del crédito, sin que a la fecha obtuviera respuesta. Por último, solicita que por medio del amparo constitucional, se ordene a las entidades accionadas la inscripción del programa antes referido en el SNIES, que una vez obtenido ello, se disponga que el ICETEX reevalúe su solicitud de crédito. 2.
El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, frente a la solicitud de amparo, expresó que tiene establecido un trámite especial en cuanto al proceso de acreditación o registro de programas de la educación superior, a la vez, que dicho trámite se agota ante el Ministerio de Educación Nacional, limitándose a las funciones de inspección, control y vigilancia. Que el SENA en sus programas, por intermedio del Consejo Directivo Nacional, les asigna un registro en el código de información de la entidad, mismo que es asimilable al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.
Finalmente indicó que no es su función el otorgar créditos educativos, ni le compete fijar los requisitos para tal efecto. 3. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, refiere que el Ministerio de Educación Nacional asumió aquellas funciones que tienen que ver con el registro de programas académicos en el SNIES, a la vez que revisada su base de datos, no se encontró radicado de escrito alguno presentado por el seños Julio Alberto Ruiz Ruiz, durante los años 2009 y 2010. 4.
El ICETEX se opuso a la procedencia del amparo, en tanto considera que el lo pedido por el accionante se traduce en una obligación prestacional, sometida a reglamentos, plazos y requisitos que rigen para la totalidad de los aspirantes al crédito, en igualdad de condiciones, de donde no se puede concluir que se le impide el acceso a la educación del accionante, pues como él mismo lo afirmó, no cumplió los requisitos para aplicar al crédito educativo.
Agregó que el 26 de marzo de 2010 se contestó el derecho de petición elevado por el solicitante del amparo constitucional, que al juez en esta sede, no le es dado modificar los reglamentos de la entidad para la concesión de los créditos por parte de los interesados, además, en el específico caso de Julio Alberto Ruiz Ruiz, la solicitud de crédito no se aprobó por la duración del curso en el exterior, pero no porque el programa de pregrado aprobado en el sena no estuviera registrado en el formulario de solicitud de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, que consideró improcedente, en lo que tiene que ver con la pretensión del accionante frente a que por vía de su solicitud de amparo constitucional, se ordenara a las entidades accionadas, el registro del programa que cursó en el SNIES, así como la reevaluación de su solicitud de crédito, encontró la Sala que “el actor tuvo acceso al programa de educación técnico profesional en cocina que el SENA ofrece, en el obtuvo el título que lo acredita como tal.
Así mismo, de conformidad con las normas por las cuales se rige el SENA, más exactamente el Decreto 359 de 2000, se ad el trámite de la inscripción ante el SNIES, por cuanto su obligación radica en la creación del programa por parte del consejo directivo nacional del SENA y su registro en el código de información de que la entidad asigna a cada programa”; por ello, en el artículo 3º de la norma indicada, ese código se asimila al registro del programa en el Sistema nacional de Información de la Educación Superior SNIES.
Apreció el juez de primera instancia que la obligación que reclama el accionante no existe, que es una mera expectativa, por lo que a ello debe sumarse la respuesta del ICETEX sobre que el solicitante del amparo constitucional no accedió al crédito, por ausencia de requisitos para ello, mas no por que se le negara derecho a la educación. Finalmente, el Tribunal consideró que era viable amparar el derecho de petición de Julio Alberto Ruiz Ruiz, al observar la “proverbial desidia” del Estado frente a los requerimientos de los ciudadanos, en este caso, el SENA no se pronunció sobre el derecho de petición del ciudadano o al menos, de ello no obra prueba y el término consagrado en el Artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, venció sin respuesta alguna para el solicitante, por lo que la protección constitucional fue viable sólo sobre este aspecto.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad. CONSDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Tal instrumento fue creado con carácter residual, es decir, para eventos en los cuales la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2. La Sala, retomando el pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sent. C-543 del 1º de Octubre de 1992) aceptó que “la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Lo anterior lleva a predicar que en el caso que ocupa la atención de la Corte, no se observa que resultara afectado el derecho a la educación del accionante, mas sí pretende un nuevo examen de su situación en sede constitucional, la cual no está llamada a sustituir los trámites y reglamentos internos de las entidades accionadas, cuando estas explicaron con suficiencia lo que sucedió en torno a la solicitud del crédito de Julio Alberto Ruiz Ruiz; así, en el caso del ICETEX, se concluyó la negativa del acceso al programa, no se fundó en arbitrariedad o capricho, sino porque el accionante no tuvo en cuenta que la cobertura de la entidad se ocupa de proyectos con mayor plazo (cinco semestres como mínimo), por ende, el rechazo no se relacionó con que el título otorgado por el SENA, estuviera o no registrado en el SNIES.
Por último, no tiene reparo la Sala frente a la decisión de amparar por medio de esta acción constitucional, el derecho de petición del ciudadano, pues razón tiene el Tribunal al indicar que el SENA debió resolver las inquietudes que se le plantearon, por lo que habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA