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T 6800122130002010-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: 68001-22-13-000-2010-00128-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 5 de abril de 2010, emitido en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde negó el amparo tutelar que Oscar Patiño Miranda le inició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Central de Inversiones S.A. y Promociones y Cobranzas Beta S.A., el que se hizo extensivo al Inspector de Policía Urbano de Bucaramanga y Javier Sánchez Naranjo.

ANTECEDENTES Pretende el promotor la salvaguarda de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que juzga quebrantados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. contra Neftalí Jaimes Flórez, Eduvina Miranda Páez y Ricardo Patiño Miranda, la autoridad judicial convocada subastó el apartamento 302, sector 1B, bloque 31 urbanización Colseguros Norte de Bucaramanga y ordenó su entrega al rematante.

La vía de hecho que le acusa a esa actuación la apoya en que si desde el 2 de abril de 2003 había adquirido por parte de los demandados dicho inmueble mediante promesa de compraventa y celebrado acuerdo de pago con la entidad demandante, debió ser convocado a la controversia, porque a partir de esa data comenzó a ejecutar actos posesorios sobre el bien; por tanto, solicita que se le imparta orden al juez convocado para que proceda a vincularlo, con el propósito de tener la oportunidad para ejercer su defensa respecto de la posesión que ostenta desde cuando celebró el negocio jurídico y, además, que suspenda la diligencia de entrega.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez solicitó denegar la petición irrogada por cuanto el proceso se tramitó conforme a la ley (fol.48). Javier Sánchez rechazó las imputaciones efectuadas en la demanda de tutela y, señaló que lo pretendido era la entrega del fundo a su nueva propietaria sin el desgaste de una diligencia de lanzamiento (fol.73).

La Inspección alegó que allí no reposaba ninguna orden de desalojo proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito (fol.54). Covinoc y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., adujeron que CISA celebró con el quejoso un acuerdo de pago el cual incumplió, lo que motivó que el proceso continuara; agregó que el sedicente contaba con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales ningún uso había hecho (fol.73).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, aduciendo que el accionante ninguna prueba allegó tendiente a demostrar el uso de mecanismos para reclamar la protección alegada, tales cómo la oposición a la diligencia de secuestro o la petición de levantamiento del secuestro (fol. 59). LA IMPUGNACIÓN El gestor ratificó los argumentos plasmados en el libelo, adicionando que contaba con la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega (fol. 82).

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Magna sólo es viable activarla con el fin de atacar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos lleguen a constituir “ vía de hecho”, es decir, producto de la veleidad y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda y de los objetivos perseguidos por el orden jurídico, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren las prerrogativas superiores, siempre que el titular de las mismas no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, a causa de su rígida naturaleza residual. 2.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón del escrito de tutela, toda vez que Oscar Patiño Miranda acudió directamente al juez constitucional a invocar su vinculación al proceso de ejecución con título hipotecario y la suspensión de la diligencia de entrega del apartamento rematado, siendo que tales pedimentos debieron formularse en primer lugar ante el funcionario de conocimiento, por ser el encargado de desatar esa clase de solicitudes inherentes a la controversia; de ello se sigue que el derecho de amparo no es viable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si dicha acción no fue ideada para suplir al funcionario de la causa ni a las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes. 3.

En verdad ese procedimiento es el que anteladamente debe gestionarse, porque a la jurisdicción constitucional le está vedado irrumpir en el ámbito de competencia propia del fallador de instancia quien es al que le compete, dentro de la órbita de sus facultades, hacer actuar la hermenéutica del caso a efecto de desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera abrupta afectaría las disposiciones procesales e introduciría el caos con franca vulneración de las prerrogativas radicadas en cabeza de los demás intervinientes. 4.

Siendo así las cosas, concluye la Corte que se configura la causal de improcedencia consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, por lo que la reclamación deprecada deviene perdidosa, como también la impugnación presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. Exp. 68001-22-13-000-2010-00128-01