CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 68001-22-13-000-2010-00126-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis (6) de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por José Joaquín Almeida Manrique contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Hernando Patiño Vera en su contra y de María Emma, Carlos Alirio y Teresa Almeida Manrique, en calidad de herederos de la extinta Dolores Manrique Moreno. 2.
Para sustentar el amparo expone los hechos que a continuación se compendian: (a). Señala que en razón a la hipoteca que su progenitora constituyó a favor de Hernando Patiño Vera por valor de siete millones ($7.000.000), cuando ésta falleció él y sus hermanos le propusieron al acreedor venderle “los derechos de la sucesión en la suma de ($38.000.000.oo), de los cuales se descontaría el valor adeudado de la hipoteca, que equivalía a la suma total con los intereses de nueve millones ($9.000.000.oo) de pesos y por lo tanto debían pagarnos veintinueve millones ($29.000.000.oo)”, acuerdo para el cual otorgaron las escrituras públicas 532 de marzo de 2008 y 2799 de veintiuno (21) de diciembre de 2006, empero por error “la venta quedó figurando sólo por el valor de los nueve millones ($9.016.000) de pesos”.
(b). Indica que por lo anterior, el actor y sus hermanos en calidad de herederos de su señora madre Dolores Manrique Moreno, fueron demandados mediante acción reivindicatoria ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, quien dio trámite y falló acogiendo las pretensiones de la demanda en flagrante violación al debido proceso; sin embargo, en virtud del recurso de apelación que interpusieron contra dicha providencia, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocó la sentencia decretando la nulidad de las referidas escrituras y ordenó el reintegro de los $9.016.000.oo.
(c). Sostiene que seis meses después de haberse proferido la referida decisión, se inició en su contra demanda para el cobro de la deuda hipotecaria, cuyo trámite también correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, y terminó con sentencia a favor del ejecutante Hernando Patiño Vera, sin tener en cuenta el principio fundamental sobre la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho y de estar anulados los trámites adelantados en el proceso reivindicatorio, al igual que los documentos que sirvieron de base para iniciarlo.
(d). Considera que el aludido despacho, además de desconocer el mandato judicial del Juzgado Décimo del Circuito Bucaramanga, adelantó un juicio lleno de irregularidades y anomalías que “nunca fueron subsanadas y cuyo procedimiento en tales condiciones indudablemente vulneró nuestro derecho constitucional al debido proceso” (fl. 111, cdno. 1).
(e). Afirma que recurrió la sentencia dictada en el trámite ejecutivo, pero el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga no sólo avaló dicha determinación, sino que además, solicitó pruebas cuando su competencia se limitaba a confirmar, anular o revocar total o parcialmente el fallo y no pedir documentos que han debido allegarse en el trámite procesal inicial, por lo que estima que el superior también vulneró las garantías invocadas, al ratificar los errores e irregularidades cometidas por el a quo.
(f). Solicita que se ordene al estrado de conocimiento, “obrar de buena fe y reconocer que no podía dar trámite a un proceso sobre hechos que ya habían sido tramitados y juzgados con antelación y con un fallo a nuestro (sic) favor como accionante” y, consecuencialmente, revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del trámite compulsivo; así como ordenar al ad quem, “obrar con justicia y equidad y conforme a derecho” (fl. 112, cdno. 1). 3.
La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, después de reseñar las actuaciones surtidas en los procesos reinvindicatorio y ejecutivo hipotecario, manifestó que era viable adelantar este último trámite por cuanto en el ordinario no se anuló la escritura 553 de nueve (9) de abril de 2002, que contiene la hipoteca que la señora Dolores Manrique Moreno constituyó a favor de Hernando Patiño Vera; que aunque los dos asuntos se surtieron entre las mismas partes son de diferentes características y, por tanto, “en este caso no se puede dar aplicación al principio de cosa juzgada” (fl. 137, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga para contestar la queja constitucional se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia de doce (12) de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la de catorce (14) de septiembre de 2009, e indicó que la decisión proferida en ese despacho estuvo conforme a derecho y, por ende, no existió vulneración a garantía fundamental alguna.
A su turno, el ejecutante Hernando Patiño Vera se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se tramitó respetando todas las garantías propias del juicio y los derechos de las partes, en tanto tuvieron la oportunidad de solicitar y controvertir las pruebas recaudadas e impugnar las providencias. Añadió que no comprende el motivo de la presente acción, cuando el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga nada dijo respecto de la obligación hipotecaria que se cobra en la agencia judicial accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras concluir que los falladores de instancia no desconocieron el principio de cosa juzgada, pues, “si bien entre las mismas partes existió un litigio en el cual se encontraba en litis el mismo bien, en el primero de los procesos se buscaba la reivindicación del inmueble, el cual terminó con sentencia favorable a los demandados quienes formularon demanda de reconvención deprecando lesión enorme, y en el segundo proceso se pretende el pago de unas sumas adeudadas por la progenitora de los ejecutados al demandante, que si bien estaba garantizada con gravamen hipotecario sobre el mismo bien perseguido en el reivindicatorio, nada tenía que ver con ese proceso, pues en este se anuló el contrato de venta de derechos y acciones con el cual se pretendía cancelar la obligación que se cobra en el ejecutivo de reproche, mas no se dejó sin efecto la obligación contraída por la progenitora de los demandados” (fl. 149, cdno. 1).
Agregó que tampoco cabe reproche alguno a las pruebas decretadas por el juez de segunda instancia, por cuanto dicha facultad se encuentra contemplada en el artículo 180 del Estatuto Procesal Civil. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo del a quo porque la tutela se instauró contra el Juzgado Tercero y no frente al Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
Añadió que si bien la escritura correspondiente a la hipoteca no fue anulada, los errores denunciados en el escrito de tutela, “no radican en los documentos sino en las actuaciones del proceso adelantado”, pues, no resulta lógico que aparezca un acta del interrogatorio rendido por el demandante, cuando éste no compareció a la diligencia programada para el efecto, que se emplace a todos los herederos de la causante, si los lugares de residencia de éstos “son conocidos tanto por el despacho como por el demandante”, que se le interrogue al peticionario sobre unas “letras de cambio, cuando realmente son documentos que no tienen nada que ver con la obligación que se está haciendo exigible en ese proceso”, y que se hayan consignado en las actas de los interrogatorios rendidos por sus hermanos “manifestaciones que nunca se habían emitido por los interrogados” (fls. 161 a 165, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Bajo el contexto planteado y circunscrita la Sala únicamente al estudio de los argumentos expuestos en la impugnación, en donde el actor precisó que con esta acción no pretende desconocer “la suma adeudada de nuestra parte como herederos de nuestra progenitora”, sino denunciar los errores e irregularidades cometidas por los despachos accionados en el curso del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de sus hermanos en calidad de herederos de aquélla, se advierte la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos fundamentales alegados, por cuanto las diferentes anomalías e inconformidades que plantea por esta vía, debió alegarlas en el interior del proceso en la etapa procesal correspondiente, a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico; de tal suerte que perdió un valioso escenario en el cual pudo promover un debate dialéctico ante el juez de la causa, para que revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, no siendo por tanto viable acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
De modo que, si el gestor del amparo no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las actuaciones y decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 5.
Por otra parte, en cuanto al yerro cometido por el juez constitucional de primer grado, en el sentido de indicar en el fallo que la tutela iba dirigida contra un despacho judicial diferente al señalado en el libelo genitor, se observa que este error fue corregido en auto de trece (13) de abril de 2010, visible a folio 159 a 160 del cuaderno del Tribunal; luego, no es necesario hacer ninguna precisión o pronunciamiento sobre el particular. 6.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. - Exp. 68001-22-13-000-2010-00126-01