CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00115-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecisiete (17) de marzo de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Cecilia Gómez Niño contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio ordinario que adelantó contra Florentino Perilla Martínez, a fin de que se declarara la existencia de sociedad de hecho entre compañeros permanentes; en consecuencia, solicita ordenar dejar sin efecto la sentencia de doce (12) de febrero de 2010 y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como soporte de su petición, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga mediante providencia de treinta y uno (31) de agosto de 2009, desestimó las pretensiones de la demanda presentada dentro del aludido trámite, pretextando que si bien se probó el vínculo sentimental o de pareja entre las partes, no sucedió lo mismo con la relación comercial ni con la existencia de la sociedad de hecho, por cuanto no se demostraron los aportes y la participación en las utilidades y pérdidas, ni los hechos de explotación común, la acción paralela entre los asociados para obtener beneficios y la existencia de colaboración en circunstancias de igualdad.
Afirma que recurrió la anterior decisión, pero ésta fue confirmada por el estrado querellado el doce (12) de febrero de 2010, sin tener en cuenta que la demanda no fue contestada y, por tanto, se debía tomar como un indicio grave en contra del extremo pasivo; amén de que pretermitió analizar material probatorio esencial (testimonial), en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, y aunque en su sentencia reconoció que la actora “colaboraba con la venta del oro, recibiendo mercancías, y manejando el dinero y las consignaciones sobre la venta del mencionado producto”, omitió “darle el valor de aporte de industria o trabajo”, como si sólo tuviera “cabida el aporte en dinero o especie” (fls. 4-5, cdno. 1). 3.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que confirmó la sentencia de primer grado, tras encontrar probada la excepción denominada “falta de los requisitos necesarios para la existencia de la sociedad de hecho”. Agregó que su decisión fue debidamente motivada y argumentada, subordinada a una lectura de los hechos sin haber incurrido en alguna de las conductas que hagan procedente la acción de tutela, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
A su turno, la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga se opuso a las pretensiones del amparo, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el trámite censurado se “cumplió con las etapas procesales propias del mismo, dentro de las cuales la parte accionante tuvo la oportunidad de cuestionar las actuaciones a través de recursos y presentar las pruebas que llevaran al juez a tener certeza de la existencia de la sociedad comercial”, y el hecho de que la actora no comparta la valoración que de las pruebas hizo el ad quem, dicha circunstancia no le abre paso a la tutela.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo porque en su sentir carece de motivación e insiste en que los estrados querellados erraron en su decisión, “al no aplicar la normatividad o jurisprudencia que señala de manera diáfana cual es la estructura conceptual o sustancial sobre los elementos constitutivos de la sociedad de hecho entre concubinos, además de que los accionados no se atuvieron a las reglas probatorias establecidas por el derecho para llegar a la conclusión de que no existió dicha sociedad” (fl. 57, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento”.
(Sentencia de tutela de veintidós (22) de agosto de 2007, exp. 2007 01776 -01) 2. Desde luego que ese precedente permite anticipar la improsperidad de la solicitud de amparo, como quiera que las que aquí se controvierten son decisiones judiciales basadas en interpretaciones razonables de los jueces de instancia que permitieron concluir que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda de declaración de existencia de sociedad de hecho entre compañeros permanentes instaurada por la peticionaria contra Florentino Perilla Martínez, en tanto no se demostró los elementos esenciales para la estructuración de la misma. 3.
Observase, que el Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga para confirmar la sentencia que negó dicha declaratoria, después de referirse a los diferentes requisitos para la configuración de esa clase de sociedades y analizar los elementos probatorios allegados a la tramitación conforme lo establece el artículo 187 del Estatuto Procesal Civil, concluyó con fundamento en éstos que aunque de la prueba testimonial se evidencia que “pudo existir una comunidad de vida, una cohabitación en la que los amantes compartieron lecho y techo, ésta no surgió con el propósito ni la finalidad de una sociedad comercial de hecho, ya que si bien al interior de esa cohabitación tuvo lugar una actividad económica, ella no estuvo marcada por los lineamientos que exige este tipo de sociedades, toda vez que se caracterizó por dos circunstancias ajenas a este tipo de empresa comercial: la primera, que no fue asociada sino que tuvo manejo y control individual o independiente, para cada uno de los aquí enfrentados; y la segunda, que nunca tuvo intensión de comprar bienes en sociedad”. 4.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada al margen de que se comparta por la impugnante o por el juez constitucional, está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 5.
En estas condiciones, por lo someramente consignado se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2010-00115-01