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T 6800122130002010-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00112 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Dismacor S.A. frente al Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, Alcaldía, Secretaría de Gobierno y la Inspección 1º de Policía de Floridablanca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Impetró el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a las “garantía procesales”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a la diligencia de secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo iniciado por Coexito S.A. contra Ana María Núñez Serrano. 2º.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que mediante proveído de 3 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, a petición de la parte actora, decretó “el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que supuestamente la demandada Ana María Núñez Serrano, ejerce sobre el vehículo de placas FED-404, además en dicho auto se ordenó la aprehensión del [mismo], ‘siempre y cuando se encontrara en manos de la demandada ’. 2.2.

Que en la carrera 16 No. 20-56 de la ciudad de Bucaramanga funciona la empresa accionante, lugar a donde se presentó la patrulla de la Policía Nacional informando sobre el objeto de la diligencia, razón por la cual intervino la administradora de la compañía informándoles que el automotor que pretendía aprehender era de propiedad de Dismacor S.A., no obstante, practicaron la diligencia y trasladaron el automotor a un parqueadero. 2.3.

Que la accionante presentó escrito ante el Juzgado 6º. Civil del Circuito en el que se opuso a la diligencia practicada por la Policía, para lo cual acreditó la propiedad del automotor; empero el citado funcionario, mediante auto de 8 de octubre de 2009, dispuso que tal petición debía exponerse en la diligencia de secuestro, por lo tanto ordenó libar el despacho comisorio No. 102 dirigido a la Inspección Civil Comisoria de Floridablanca, correspondiéndole por reparto a la Primera. 2.4.

Que el representante legal de la quejosa se presentó el 3 de noviembre de 2009, a la Inspección comisionada, en donde advirtió que la diligencia de secuestro estaba incluida en el cronograma de diligencias a practicar entre el 3 y 6 del mismo mes y año, sin especificar fecha y hora cierta; sin embargo, después se enteró que la misma se había llevado a cabo dentro de ese rango de días; actuación que atenta contra el principio de publicidad y el debido proceso, pues coartaron el derecho de oponerse a la diligencia. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado 6º. Civil del Circuito “levantar las medidas cautelares” que pesan sobre el vehículo de placas FED-404, subsecuentemente, y en caso de no accederse a esa petición, señalar nueva fecha y hora para la práctica de la diligencia de marras para poder ejercer los derechos derivados de la propiedad que tienen sobre el bien cautelado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º. La Jueza 6º Civil del Circuito de Bucaramanga informó, de un lado, que ordenó “el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material que la demandada ANA MARÍA NÚÑEZ SERRANO, tenga o ejerza sobre el vehículo identificado con placas FED-404 y en la misma providencia ordenó su aprehensión”; y de otro, dispuso mediante auto de 28 de septiembre de 2009, librar despacho comisorio al Inspector Civil Municipal de Floridablanca para la práctica de la diligencia de secuestro.

Añadió, que la accionante presentó petición de levantamiento de medidas cautelares, motivo por el cual la exhortó para que la oposición la formulara en la misma diligencia. Posteriormente, pidió que le ordenara al Inspector comisionado realizar nuevamente la diligencia, pues consideró que la practicada fue “…con violación directa de los derechos y garantías procesales…”, motivo por el cual, mediante auto del 28 de enero de 2010, ordenó que previamente a resolver la petición, se oficiara al funcionario comisionado para que informara sobre el resultado de la comisión, pues a la fecha no había sido devuelto.

Finalizó su intervención, arguyendo, que ante el silencio del comisionado, ordenó requerirlo nuevamente por auto de 11 de marzo del mismo año para que se pronunciara respecto de lo ordenado en proveído pasado. 2º. El Inspector Segundo de Policía de Floridablanca, informó que su homologo accionado se encuentra “ internado en la Clínica Reyes Monsalve e incapacitado por dengue hemorrágico”, motivo por el cual procedió en nombre y representación de aquel a contestar la tutela y a oponerse a la prosperidad del amparo, esgrimiendo para tal efecto que el despacho comisorio No. 102 fue recibido el 26 de octubre de 2009; por auto de 27 del mismo mes y año, se señaló el día 29 siguiente para evacuar la diligencia de secuestro, la que efectivamente se realizó en la fecha programada.

Agregó, que en cuanto a lo dicho por el apoderado de la accionante y como él mismo lo afirmó, concurrió a la Inspección el 3 de noviembre de 2009, solicitando copia del cuadro de reparto, pero de “manera involuntaria” se le proporcionó el reporte de “fecha “3 a 6 de noviembre”, pues “por ser a computador se transcribió el despacho 102”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras hacer un recuento de la actuación procesal surtida en la diligencia de embargo y secuestro, concedió la protección constitucional implorada, porque estimó, que con la conducta morosa del Inspector comisionado, esto es, no devolver el despacho comisorio prontamente al Juzgado de origen, impidió que la funcionaria cognoscente resolviera oportunamente la solicitud de levantamiento de cautelas presentada por la sociedad accionante, vulnerando de esta manera el derecho fundamental del debido proceso de la actora.

En consecuencia de lo anterior concluyó, de un lado, conminar a la Jueza accionada para que haciendo uso de las facultades y los poderes disciplinarios que le otorga la ley “haga cumplir la comisión conferida al Inspector Primero de Policía de Floridablanca”; y de otro, requerir al funcionario comisionado para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo constitucional informe sobre el resultado de la diligencia encomendada y la devolución del comisorio.

LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el Inspector accionado impugnó el fallo constitucional de primer grado, bajo los siguiente argumentos, que en apretada síntesis y a pesar de la confusión del escrito pertinente, pueden sintetizarse así: i) que en su momento contestó la acción de tutela a través del agente oficioso, el Inspector Segundo de Floridablanca, pues estaba “incapacitado e internado en la CILINICA COMUNEROS, por padecer de dengue hemorrágico (….) recuperándome de lo anterior estuve internado desde el 7 de marzo de 2010 hasta el 13 [siguiente] e incapacitado hasta el [día] 19 [del mismo mes y año], inclusive” y en constancia de ello aportó con el escrito, copia de la historia clínica y de la comisión cumplida, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal constitucional de primer grado; ii) que la referida comisión se recibió el 26 de octubre de 2009 y por auto del 27 del mismo mes y año se señaló el 29 siguiente, fecha en la cual se evacuó la diligencia; iii) que en cuanto a lo dicho por el apoderado de la accionante y como el mismo lo afirmó concurrió a la Inspección el 3 de noviembre de 2009, para solicitar copia del cuadro de reparto, pero de “manera involuntaria” se le proporcionó el reporte de “fecha “3 a 6 de noviembre”, pues “por ser a computador se transcribió el despacho 102”.

Por consiguiente, solicitó revocar el fallo impugnado, pues según su decir, “ha dado contestación a los requerimientos de los jueces y se dio trámite a la comisión objeto de la tutela ” CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte en esta instancia que el impugnante único es el Inspector Primero de Policía de Floridablanca, quien en su escrito reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la contestación a la acción de tutela, esto es, que estaba “incapacitado e internado en la clínica COMUNEROS”, pero que la comisión se cumplió el 29 de octubre de 2009.

Determinado lo anterior y circunscrita la Sala a lo ordenado por el juzgador constitucional de primer grado, esto es la expedición de “…copias a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para (…) investig[ar] la conducta del Inspector Primero de Policía de Floridablanca con ocasión de la comisión para la diligencia de secuestro del vehículo de palcas FED-404.”, no halla mérito para infirmarlo, toda vez que escrutadas las copias del expediente, el accionado omitió su deber de informar al Juzgado comitente sobre el resultado de la diligencia encomendada, a pesar de haberle requerido en dos oportunidades, esto es, el 28 de enero de 2010 (Fol. 243 cd. 1) y el día 11 siguiente (275 cd. cautelas), sin que esa conducta omisiva encuentre respaldo probatorio que la justifique, habida cuenta que las incapacidades que aportó en esta instancia para excusar su tardanza datan del mes de marzo del presente año (Fol.. 106 a 118 cd.

Tribunal) y la fecha de la diligencia se remonta al 29 de octubre del año pasado, luego no es de recibo para esta Corporación las exculpaciones que trae para justificar la mora. Relativamente a la inconformidad del impugnante relacionada con la orden del Tribunal de compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, basta señalar que dicha determinación no constituye, per se una sanción ni una “ condena ”, pues obedece al cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier hecho o situación que, a su juicio, amerite ser investigada; amén que es allí en donde el reclamante, en ejercicio de su derecho de defensa, puede exponer los argumentos que ahora trae a colación como fundamento de su recurso.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00112-01