CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 05 – 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00111-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JAVIER SÁNCHEZ QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalado en la presente acción, solicita el actor que, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, se declare nula la sentencia proferida al interior del ejecutivo que por alimentos se le adelanta. 2. Expone, en apoyo de su queja, que la señora Martha Yanneth Torres Marín, en representación de sus menores hijas, incoó demanda ejecutiva de alimentos en su contra sin importar que él, no sólo aportaba “ mensualmente dinero ” sino también, ropa y comida para las niñas.
El asunto fue asignado al funcionario judicial accionado, quien libró mandamiento de pago por las supuestas cuotas adeudadas y por los intereses legales causados, pretensión última, no solicitada. Agrega, que el Juez dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, providencia que, en su opinión, carece de valoración probatoria, específicamente, de las evidencias aportadas con el fin de demostrar los pagos realizados, omisión que además de privarlo de conocer los motivos de la decisión, patrocina “ un enriquecimiento ilícito de la parte actora en perjuicio del suscrito.
Y a su vez un empobrecimiento mío, que no tengo dinero para cancelar dicha sentencia ”. En corolario, estima que el juzgador “ desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias (sic), de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto …”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción, por no vislumbrar ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, pues “ la misma se encuentra amparada en normas legales, se le ha dado el procedimiento que corresponde, se le han resuelto todos los pedimentos al aquí accionante y se han argumentado las razones tanto jurídicas como de hecho en que se sustentan las decisiones …”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. No luce descabellado u opuesto al orden jurídico el criterio trazado por el juzgado denunciado en la sentencia dictada al interior del ejecutivo memorado, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte vencida.
En efecto, para la autoridad accionada del título objeto de recaudo –acuerdo conciliatorio- signado el 27 de abril de 2007, se colegía que el demandado se había obligado “ a dar a título de alimentos a favor de sus hijas menores…la suma de $ 600.000 mil pesos mensuales, más dos mudas de ropa para cada una de las menores ”; y aunque manifestó que “ no canceló las cuotas alimentarias ” en razón a que, como continuó “ viviendo bajo el mismo techo con la demandante y sus hijas ”, se encargó de pagar el arrendamiento y la manutención de las menores; sin embargo, de las evidencias adosadas no emergía que demandante y demandado hubiesen “ decido (sic) continuar bajo el mismo techo y no darle cumplimiento a lo acordado en principio.
Es así que hasta tanto no se modifique el contenido de la conciliación en cuestión el demandado para el caso, se encontraba obligado ”. En ese orden –prosiguió-, si lo acordado fue “ una suma de dinero, nada haría el obligado al buscar modificar tal obligación en forma unilateral, pretendiendo pagar en especie o haciéndose cargo de gastos diferentes a los que se encuentra obligado, pretendiendo así la figura de la compensación ”.
Ahora, si fue deseo del señor Sánchez Quintero “ continuar su vida en común con la demandante y por ende alterar las obligaciones con respecto a sus hijas, debió haber modificado ante la autoridad respectiva las obligaciones alimentarias que se encontraba a su cargo. Para el caso, se dio un nuevo acuerdo sólo hasta el 13 de mayo del año en curso ”.
Desde esa perspectiva, es evidente que las reflexiones del accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en la interpretación de los hechos del asunto concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 2.
De otra parte y en lo que atañe a la orden de apremio sobre intereses, pretensión, según el actor, no solicitada por la señora Torres Marín, escrutado el proceso origen de esta acción se constata con facilidad que ese punto no fue debatido por el actor en el escenario que le era propicio, que no es otro, que al interior del juicio, omisión que no puede pretender, por lo menos no con éxito, subsanar a través de esta excepcional herramienta pues su carácter residual y subsidiario trunca cualquier aspiración en ese sentido. 3.
Por las anteriores razones se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00111-01