CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil diez) REF. Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00082-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Rodrigo Armando Manrique Méndez, frente al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Procuradora Judicial Laura Victoria Santos Chona y a la guardadora provisoria de la presunta interdicta, Emilde Blanco Rivera.
ANTECEDENTES 1. Dijo el accionante que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juzgado accionado, omitió el envío de las copias necesarias para que el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunciara frente al recurso de apelación que interpuso el 4 de diciembre de 2009, dentro del proceso de interdicción judicial de su señora esposa.
Además, refirió que múltiples irregularidades afectan la actuación nombrada, entre ellas, que una diligencia que debió cumplirse el 9 de noviembre de 2009, aparece firmada por la procuradora Laura Victoria Santos Chona, de la cual dice no asistió a la práctica de la probanza en comento; se quejó también el accionante de que la juez a cargo del proceso se ha sustentado en normas inexistentes, así, por medio de esta petición de amparo constitucional, espera que se ordene a la funcionaria la corrección de los yerros, a la vez que plantea la compulsa de copias para que investigue su proceder. 2.
El Juzgado accionado manifestó en respuesta al requerimiento del juez constitucional, que a pesar de que las copias aludidas en la petición, no se sufragaron en su totalidad, tales se remitieron ya al Tribunal Superior para desatar el recurso de apelación interpuesto por quién planteó el amparo constitucional. Quienes fueron vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, tras conocer por la secretaría de tal Corporación, que las copias referidas por el petente, necesarias para resolver el recurso de apelación, arribaron el 19 de Febrero del año en curso, habiéndose efectuado el reparto correspondiente. Para la Sala, desapareció el punto principal que motivó la solicitud de amparo, no obstante ello, se ocupó de analizar las otras situaciones referidas por el petente, rechazando que las decisiones adoptadas por la accionada se soportaran en “normas inexistentes”, del examen del proceso estimó que probablemente un error mecanográfico en el enunciado de un artículo, provocó la queja del ciudadano; frente a otro de los argumentos que se plasmaron en la acción constitucional, resaltó el Tribunal que no se encuentra demostrado que una funcionaria firmara el acta de recepción de testimonios, sin haber comparecido a tales diligencias, pues del estudio de las diligencias se aprecia que quién acudió a esta acción y su apoderada tampoco comparecieron a tal acto, recalcando además que este procedimiento no es el idóneo para ventilar el asunto expuesto.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el antedicho fallo alegando que viable es conceder el amparo deprecado, ante el silencio de quienes a este trámite se vincularon, luego, refiere múltiples situaciones que nada tienen que ver con su petición inicial y aporta copias de dos fallos de acción de tutela, proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en junio 21 de 2009 y enero 21 del año en curso, siendo accionado el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad; de esas acciones cabe resaltar que estamos frente al mismo petente, quién solicitó también la protección constitucional al debido proceso y en una de ellas la solicitud de amparo fue resuelta positivamente.
CONSIDERACIONES De la conclusión plasmada por el juez constitucional de primera instancia, infiere la Corte que, ciertamente, la solicitud elevada por el apoderado del accionante, en torno a la remisión de las copias para desatar el recurso de apelación, ya se cumplió a pesar de que, como lo informó el juzgado accionado, no se pagó la totalidad del valor de las mismas.
Desde luego que siendo ello así, es predicable en este caso la cesación de la actuación impugnada prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues aunque el envío de los folios se produjo tardíamente, cierto es que la omisión que dio origen a la queja constitucional, no puede ser imputada al juzgado accionado, pues imperioso era que el interesado en el recurso sufragara la totalidad de los gastos que tal discurrir procesal ocasionó; subsanada la situación, el amparo constitucional perdió actualidad por sustracción de materia.
Por otro lado, y frente a los demás planteamientos del accionante, debe recalcar la Corte que en verdad su proceder raya en la temeridad, es esta la tercera petición de amparo constitucional agotada contra el mismo juzgado, indicando ello que Rodrigo Armando Manrique Méndez, acude a la acción de tutela cuando no ve cumplidas sus aspiraciones dentro del proceso que ha promovido, por tanto, las decisiones que no comparte, de ninguna manera comportan la vulneración de sus derechos fundamentales, pues resultan ser la expresión de la competencia propia del juez natural, plasmada en determinaciones que, además están sujetas a los recursos interpuestos, los cuales, se desprende de lo visto, aún no se han decidido; la acción de tutela así expuesta, no puede erigirse en un mecanismo paralelo o en una “tercera instancia”.
Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 E.V.P. Exp.
T. No. 680001-22-13-000-2010-00082-01 _1202878250.bin