Micelio
T 6800122130002010-00074-01 (09-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de julio de dos mil diez) REF: Exp. No. 68001-22-13-000-2010-00074-01 Se decide la impugnación presentada por Efraín González, contra la sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de! Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Covinoc S.A., la Alcaldía Municipal de Girón y la Inspección Segunda Promiscua de Policía de esa localidad, al trámite se vinculó a Leonor Candela Álvarez.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que estimó conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, así como por los demás accionados involucrados en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Central Hipotecario, en contra de la empresa FIVISA S.A., Central de Inversiones S.A. y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., quienes compraron los derechos litigiosos a la entidad bancaria.

Los hechos que se consignan en la acción constitucional se pueden resumir así: El 3 de diciembre de 1997 Ruth Obando Maldonado y Carlos Arturo Vargas, suscribieron una promesa de compraventa con el representante legal de la firma FIVISA S.A., sobre un inmueble ubicado en la Diagonal 17C No. 52-46 de la Urbanización Balcón del Portal del Municipio de Girón (Santander).

Luego en el año de 1998, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se inició un proceso ejecutivo hipotecario promovido eñ contra de FIVISA S.A., por el Banco Central Hipotecario para exigir el pago de una suma equivalente a $ 640.000.000,00, que consta en siete pagarés suscritos por los asociados de la compañía nombrada, la cual posteriormente se disolvió. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2006, el accionante - poseedor del inmueble objeto del juicio ejecutivo hipotecario-, obrando como promitente comprador y Clara Ruth Obando Maldonado con Carlos Arturo Vargas González, en calidad de promitentes vendedores, celebraron una promesa de compraventa sobre el predio antes identificado, que hasta la fecha ha sido objeto de mejoras sufragadas por el petente.

Refirió el accionante que no ha concurrido como poseedor de buena fe, al proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado accionado, ya que se le ha negado cualquier información sobre el mismo, pues no es parte en dicho trámite; a la vez adujo que se ordenó el remate, la adjudicación y posterior entrega del inmueble a favor de la firma COVINOC, sin que se le reconozca el derecho de retención, dado que no ha podido exigir las mejoras que ascienden a $13.000.000.00.

Adujo también que no se tuvo en cuenta la oferta que hizo para hacerse con la propiedad de la casa. Anotó que el 19 de enero de 2010, la Inspección Segunda Promiscua de Familia de Girón, cumpliendo lo ordenado por el juzgado accionado, le otorgó treinta días para desalojar el inmueble. Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, para que se le permita ejercer el derecho de defensa en el proceso ejecutivo hipotecario de conocimiento del juzgado accionado.

También planteó que se ordene a COVINOC "suspender cualquier trámite de venta", hasta que se le hayan restablecido sus derechos; por último, solicita la suspensión de la diligencia de desalojo del inmueble, pues en él tiene fijada su residencia. 2. El juzgado accionado, frente a la acción planteada, indicó que no existió ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante, pues no es parte en el proceso censurado.

Agregó que la última actuación se refiere a la comisión para la entrega del predio adjudicado, pero, se encuentra por resolver una oposición a dicha decisión, planteada por Efraín González y Diomedez Suárez Gamboa. 3. La Empresa Covinoc, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción constitucional, ya que el accionante no informó que esa entidad cumplió con un proceso público para ofertar por el conjunto de activos que conformaban el portafolio de inmuebles, afectados con el proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se incluyó el de la diagonal 17C No. 52-46, Lote 8, Casa 8, Manzana —C- del barrio Balcón de Girón, con una política especial de venta para todas las personas que tuvieran promesa de compraventa suscrita por FIVISA S.A., para vender las casas por la suma de $ 13.000.000.00, explicó que en todos los casos los compradores aceptaron, pagaron el valor anotado, con excepción de dos personas, entre ellas el promotor del amparo constitucional, por lo que en ese caso, el trámite culminó con la subasta pública del predio antes identificado.

Adujo también que la acción constitucional carece del presupuesto de la inmediatez, pues el peticionario firmó la promesa de compraventa desde diciembre de 2006 y sólo hasta ahora acude a esta gestión, para la defensa de sus intereses. Por su parte, la Inspección Segunda Promiscua de Policía de Girón, manifestó que sólo ha acatado la orden del juzgado accionado frente a la diligencia de entrega del inmueble, fijada para el 19 de enero de 2010, pero que fue suspendida por acuerdo de las partes y ahora las diligencias se encuentran en el despacho comitente.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo constitucional, tras señalar que no se presentó vulneración al debido proceso, pues el accionante ''no es sujeto procesal, ni agente oficioso del proceso, entonces mal podría haber hecho el Juzgado Tercero Civil del Circuito integrar un litisconsorcio que no aparece en el proceso (..) sólo hasta ahora, conforme a lo manifestado por el juzgado se ha presentado oposición por los señores Efraín González y Diomedes Suárez Gamboa a la diligencia de entrega ordenada por ese Despacho, encontrándose pendiente por resolver tal oposición".

En consecuencia, consideró el juez constitucional de primera instancia que, no se avizoró alguna de las causales de procedencia de procedibilidad de la acción de tutela, por la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno y existir mecanismos de defensa judicial que se ejercitaron y aún no han sido objeto de pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin consignar los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que la pretensión invocada en sede de tutela se planteó ante el juez accionado a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para la defensa de los intereses del accionante, quién formuló incidente de oposición a la entrega del inmueble adjudicado en el proceso ejecutivo censurado.

Así las cosas, un pronunciamiento del juez constitucional es prematuro, pues invadiría de manera innecesaria la competencia del juez natural, por lo que es necesario no interferir ni anticipar las decisiones frente al incidente que promovió el accionante. En consecuencia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se exige el agotamiento previo de aquéllos mecanismos de defensa judicial que se ejercieron al interior del proceso, por ello, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA