Micelio
T 6800122130002010-00068-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 68001-22-13-000-2010-00068-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alex Mauricio Correa Díaz contra el Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar No. 34.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, el actor solicita que se ordene a la entidad acusada “con carácter urgente y en tiempo perentorio se pronuncie y de solución definitiva a su solicitud correspondiente a la expedición de la libreta militar”, le levante la condición de remiso y le exonere de la multa impuesta, liquidándole una cuota de compensación militar razonable y acorde con su capacidad económica. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que una vez terminó de cursar el bachillerato en el año 2003, se presentó a resolver su situación militar al Distrito 34, pero fue aplazado por no haber alcanzado la mayoría de edad; que acudió nuevamente el 12 de febrero del 2008 a una jornada convocada para el efecto y en esa oportunidad fue trasladado a las instalaciones del Batallón Nueva Granada, donde se le realizó examen físico y psicológico, siendo declarado apto respecto al primero y no apto en el segundo, por lo que debió firmar un libro y se le citó para el 16 de mayo siguiente a fin de entregarle la liquidación para el pago de la cuota de compensación y así poder acceder a su libreta militar; sin embargo, al concurrir ese día le informaron que se encontraba en condición de remiso, por no haberse presentado en citación anterior, y aunque demostró que sí asistió conforme se desprende del formato de concentración, decidieron mantener esa decisión por no haber suscrito “el acta de concentración”, cuando “en ningún momento se le indicó que otro documento debía firmar” y “no es su obligación conocer el trámite interno que se debe adelantar en estos procedimientos de incorporación y mucho menos cuantos documentos o actas debe firmar”.

Considera que por lo anterior, además de que se le está negando el derecho a definir su situación militar por razones ajenas a su voluntad y por negligencia del Ejército, se le está vulnerando el derecho a la educación y al trabajo, por cuanto no ha podido obtener el grado de Tecnólogo en Higiene y Seguridad Industrial, a pesar de haber terminado materias desde el segundo semestre de 2007, y la falta del mencionado documento le impide vincularse laboralmente. 3.

El Comandante del mencionado distrito militar manifestó que tras haber verificado el formato de concentración anexado por el peticionario, se procederá al levantamiento de su condición de remiso y por ello se hace necesario que éste se presente ante esa dependencia, para “explicarle y entregarle los requisitos que debe allegar a fin de liquidársele la cuota de compensación militar y dar cumplimiento a lo preceptuado en la ley 48 de 1993 y la ley 1184 de 2008” (fl. 20, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al considerar que “no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental del tutelista, por parte de la entidad demandada” (fl. 26, cdno. 1), en tanto la condición de remiso será levantada de acuerdo con la información suministrada por la accionada y para expedir la libreta militar reclamada se requiere la presentación del interesado al Distrito Militar

34. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que aunque el ente querellado en virtud de esta acción acceda al “levantamiento de la condición de remiso” le sigue vulnerando las garantías superiores invocadas, porque su situación militar no ha sido resuelta y a pesar de conocer sus datos de notificación, no le ha remitido comunicación alguna dando a conocer la contestación que le dio a la tutela, en el sentido que de levantaría la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.). 2.

En el caso sub examine, de las copias allegadas a esta tramitación, no sólo se observa que la condición de remiso de que se duele el peticionario, ya fue levantada por el Comandante del Distrito Militar accionado y, por tanto, se le exoneró de la multa que se le había impuesto, sino que adicionalmente también se efectuó la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar, quedando únicamente pendiente la expedición de la libreta solicitada, previo pago de las expensas estipuladas para el efecto y el cumplimiento del resto de requisitos por parte del interesado. 3.

En ese orden de ideas, es evidente que cesó la causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, lo cual, con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 4. De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha desaparecido, la petición de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, en la medida en que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 6.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2010-00068-01