CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) REF.: EXP. 68001-22-13-000-2010-00064-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la solicitud de amparo constitucional promovida por María Eugenia Pinto Lizarazo, contra el Ministerio de Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Social, Fonvivienda, la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, así como la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales se consideró conculcados por las autoridades accionadas, al excluirla de los beneficios de un subsidio de vivienda familiar, a pesar de que se le registró como damnificada de la tragedia invernal del año 2005, por parte de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de Bucaramanga.
Refirió que a otros damnificados se les otorgó el subsidio que reclama, pero en su caso, de manera inexplicable el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Protección Social, a través de Fonvivienda, por medio de la Resolución No. 123 de 21 de septiembre de 2005, la excluyó del listado de los favorecidos con subsidio familiar, sin razón aparente.
Así, como solución a la situación planteada, pidió que en sede constitucional se tutelen los derechos fundamentales que estimó vulnerados y se ordene a las autoridades accionadas la asignación del subsidió de vivienda familiar a que tiene derecho, pues se encuentra ya en la tercera edad, no tiene empleo y desde hace cinco años paga arriendo, lo que afecta gravemente su ingreso familiar. 2.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, refirió que la accionante no aparece registrada en la convocatoria para lograr la asignación de subsidio de vivienda, por el desastre invernal del año 2005, arguyó además que al parecer los datos de la ciudadana no se consignaron de manera correcta, hecho que conduce a que tal como lo refiere el Decreto No. 975 de 2004, que regía antes de entrar en vigencia el Decreto No. 2190 de 2009, un hogar pueda ser rechazado por presentar cruce o defectos en la base de datos del Fondo Nacional de Vivienda.
Agregó que la accionante no hizo uso de los recursos, en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, para atacar la resolución No. 123 de 21 de septiembre 2005, por lo que la acción constitucional planteada es improcedente para el reconocimiento del subsidio que ahora reclama. 3. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, sobre la acción constitucional planteada, refirió que la accionante fue rechazada de la postulación para obtener subsidio de vivienda, por no encontrarse registrada en el censo para tal efecto.
Recalcó que la Caja no es responsable de recaudar los dados de los damnificados, por ello, solicita que la protección constitucional no se conceda, pues ataca las normas emitidas por el Gobierno Nacional para proteger los intereses de los beneficiarios de los subsidios. 4. La Alcaldía de Bucaramanga refirió que la accionante aparecía registrada sólo como “Martha Pinto”, así como con un error o diferencia en su numero de cédula de ciudadanía, pero que tal situación ya se corrigió, además indicó que la petente obró de manera extemporánea en la solicitud de corrección de de sus datos, por lo que consideró que no es cierto que le excluyera del censo como ella lo afirmó, ya que todo indica que dicha petición se presentó casi un año después del 21 de Septiembre de 2005, fecha en la cual se profirió la Resolución No. 123 ya nombrada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo invocado, como quiera que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que a la población desplazada y a las víctimas de desastres naturales “ no se les puede someter a trámites de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora de sistemas, por esta razón no resulta admisible la posición de los accionados quienes solicitan se declare la improcedencia de la misma, entre otras cosas por falta de agotamiento de la vía gubernativa”.
Por lo anterior, el juez constitucional de primera instancia, ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga, así como a los Comités Local y Regional de Atención y Prevención de Desastres, que a Martha Eugenia Pinto Lizarazo, sea incluida en el censo oficial de damnificados de desastres naturales ocurridos en algunos barrios de dicha ciudad, además, tales autoridades deberán otorgar a la petente toda la información sobre el trámite a seguir, para que el amparo otorgado sea real, ya que el error en el registro de la antes nombrada en el censo de damnificados, es imputable a la Oficina de Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de Bucaramanga, entidad que tardó más de tres años en enmendar la situación. LA IMPUGNACIÓN La Oficina de Atención y Prevención de Desastres de la Alcaldía de Bucaramanga impugnó el fallo, bajo el argumento de que la accionante si se encuentra inscrita en el censo de damnificados, con una nota aclaratoria sobre su nombre y numero de cédula, por ello, si hasta ahora no le ha sido posible acceder al subsidio de vivienda, ello no obedece a esa entidad, pues no le corresponde adjudicar el auxilio reclamado, razón por la que solicita se revoque el amparo concedido.
CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado estuvo llamado al fracaso, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que la accionante no solo obvió los mecanismos idóneos de defensa, pues mantuvo silencio frente a la Resolución No. 123 de de 21 de septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se le eliminó del censo de damnificados por la tragedia invernal de ese mismo año, sino que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quién sólo acudió ante el juez constitucional casi cinco años después de sucedidos los hechos que en su sentir, la despojaron del auxilio estatal que le correspondía. En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.
Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
Además, tal como lo informó la Alcaldía de Bucaramanga, se corrigió el yerro frente a los datos de la ciudadana y se le incluyó con sus datos reales en el censo de damnificados, hecho este que le permite de nuevo optar por el anhelado subsidió, por ello, el socorro concedido en tal sentido es del todo innecesario. Conforme a lo discurrido, se impone revocar el amparo concedido y en consecuencia de deniega la protección constitucional deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 68001-22-13-000-2010-00064-01 _1202878250.bin