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T 6800122130002010-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 03 – 2010 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00061-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS VILLAMIZAR RINCÓN contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Villamizar Rincón que los accionados le conculcaron los derechos fundamentales a la familia, trabajo, salud, debido proceso y defensa. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone el accionante, que luego de superar el respectivo curso y de verificarse que no sufría quebranto alguno, dados los exámenes practicados, el 27 de marzo de 2002 fue designado patrullero de la aludida institución, labor que desempeñó con responsabilidad, cultura y excelencia. Añade, que el 5 de febrero de 2003 fue atacado por “ grupos al margen de la ley ”, circunstancia que repercutió tanto en su salud física como mental, pues gracias a ello comenzó a “ ver las cosas en un mundo irreal ” y a padecer de “ depresión, ansiedad, y trastornos mentales, secuelas que no sólo me produjeron agresividad y tristeza, sino mucho sueño, que me llevaba a estar [en] todo momento dormido por efectos de la droga que me recetaban los médicos tratantes ”.

Sin embargo, su lamentable situación no fue óbice para que mediante Resolución No. 0415 de 18 de septiembre de 2005 se le destituyera del cargo, decisión confirmada por el Director General de la entidad el 5 de octubre de 2006. En sentir del actor, las anteriores resoluciones son violatorias de sus garantías fundamentales dado que no consultaron la sentencia C-525 de 1995 emanada de la Corte Constitucional, fallo que prevalece sobre el poder discrecional de que goza el ente accionado para retirar a sus miembros; tampoco repararon en los conceptos “ del grupo de inteligencia y contrainteligencia de la Policía Nacional y del Grupo de anticorrupción ” exigidos para eventos como el suyo.

A la luz de lo expuesto, solicita que por este medio se protejan su derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo deprecado por temeridad. Expuso como fundamento de su decisión, que el actor ya había hecho uso de una acción de tutela, actuación que comparada con la actual permitía concluir que existía “ identidad de causa, de partes y objeto ”.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el señor Villamizar que lo ya cuestionado vía constitucional, no se relaciona con la situación fáctica presente, pues en aquella oportunidad lo que denunció fue el trámite que se le dio a la demanda de revocatoria directa que impetró contra los actos administrativos que lo pusieron fuera de la institución, en razón a que la Policía Nacional manejó a su acomodo dicho trámite para finalizar con un fallo que viola “ por vías de hecho, todos y cada uno de los parámetros exigidos por el código contencioso administrativo, en lo que a revocatoria directa se refiere ”.

CONSIDERACIONES 1. Previo a decidir lo pertinente, descarta la Sala la temeridad a que hizo alusión el a quo. Auscultadas las evidencias adosadas, se verifica, como lo afirmó el actor, que el primer amparo cuestionó el quehacer desarrollado en torno a la solicitud de revocatoria directa incoada frente a las resoluciones de destitución, pues aunque dicha solicitud “ fue presentada con el lleno de los requisitos legales y admitida…el trámite fue violado en virtud de que la respuesta a la solicitud no tuvo en cuenta los derechos fundamentales y principio generales del derecho ”; en ese orden y aunque no se desconoce cierta identidad de hechos e, incluso, coincidencia en uno de los accionados, ello no es suficiente para predicar, sin más, que el gestor actuó temerariamente al repetir idéntica acción. 2.

Dilucidado lo anterior se precisa, en aras de definir el asunto, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinada la solicitud actual, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de tres ( 3) años, contados a partir del día 5 de octubre de 2006, data en la cual el Director General de la Policía ordenó registrar en la hoja de vida del señor Jesús Rincón Villamizar “ el correctivo disciplinario principal consistente en destitución …”, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4. Por lo narrado, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00061-01