CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00055-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la tutela promovida por Jaime Alberto Tovar Osorio contra el juzgado sexto de familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la señora Olga Lucía Guerrero Naranjo en representación del menor Hernando José Tovar Guerrero.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital, para lo cual solicitó que se permita retrotraer la actuación procesal para objetar el dictamen sobre el cual se edificó la declaración de su paternidad respecto del menor antes nombrado, que se acepte la reducción de la cuota alimentaria fijada por el juzgado accionado y por último, que se conceda el amparo de pobreza para exonerarlo de sufragar las costas de la prueba de genética evacuada.
El demandante esbozó que la cuota alimentaria mensual fijada ($ 190.000 m/cte.), se impuso sin estudiar su capacidad económica para asumir tal obligación, viendo afectado el mínimo vital de su núcleo familiar. Argumentó que contraviniendo el precedente judicial, el juzgado que lo cobijó con el fallo, impuso el pago de la obligación desde el mes de agosto de 2009 y no desde la ejecutoria de la sentencia. 2.
El juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, pues su promotor no utilizó el mecanismo legal para atacar el fallo en el proceso de investigación de la paternidad a pesar de haber estado representado por apoderado, también el petente, guardó silencio sobre el resultado de la prueba de paternidad, reconociendo sí que la cuota alimentaria se fijó tomando en cuenta lo señalado en el artículo 421 del código civil. 3.
La señora Olga Lucía Naranjo, obrando en representación del menor Hernando José Tovar Guerrero, sobre la acción planteada refirió que no la comparte y que la misma tiene como objetivo el acceder a una tercera instancia inexistente, en ninguno de los asuntos como el examinado, rechaza que el accionante ponga en duda la celeridad de la justicia y que emplee el amparo para perjudicarle.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo, argumentando que el objetivo del accionante no es otro que revivir las actuaciones que se cumplieron en el juzgado sexto de familia de esa ciudad, decididas por un fallo contra el cual no se interpuso el recurso de rigor si es que no se compartía lo allí resuelto, así, es imposible acceder a la acción constitucional pretendida como mecanismo para crear una “nueva” oportunidad y en ella objetar la prueba técnica, o que se conceda una rebaja en la cuota alimentaria fijada.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente justifica el abandono de los recursos ordinarios, afirmando que su abogado no le informó sobre los resultados de la prueba técnica, ni sobre el alcance del fallo emitido por el juzgado accionado, reclama de nuevo que la cuota alimentaria fijada debe operar desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la fecha que adoptó el Juzgado (agosto de 2009).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar a analizar el caso expuesto, necesario es hacer las siguientes previsiones: La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como medio especial para la protección de los derechos fundamentales. El mecanismo de amparo no está previsto para remediar fallas de gestión procesal, rescatar oportunidades procesales fenecidas ni revivir decisiones que cobraron ejecutoria, lo contrario, equivaldría a lesionar el principio de seguridad jurídica que permea las decisiones judiciales, en tanto, el debate suscitado en las instancias no puede quedar perennemente abierto a libre discreción de los interesados.
(Exp. T. No. 05001-22-03-000-2009-00201. Mayo 13 de 2009). La sentencia demandada será confirmada, pues la acción constitucional no puede enfilarse como sustituto de los mecanismos procesales comunes, cuando estos han sido soslayados o desdeñados por los interesados en los trámites judiciales, de manera que sí el accionante omitió ejercer los medios de impugnación, no solo para suscitar la segunda instancia, sino también aquellos otros que le permitían controvertir resultados tan determinantes como los que arrojara la prueba de ADN, sobre la cual sin duda, se edificó la sentencia, mal podría ahora invocar la tutela para revivir ocasiones fenecidas.
No sobra agregar que los precedentes presentados por el accionante, distan mucho de identificarse con las circunstancias del caso de ahora, pues si se mira detenidamente, quienes lograron el amparo constitucional agotaron todos los recursos que tuvieron a su alcance para controvertir las determinaciones adversas, incluso el de Casación; herramientas que estando a disposición de Tovar Osorio, no fueron utilizadas por este.
Para finalizar, en lo que toca con la rebaja o reajuste de la cuota alimentaria fijada, bien lo hizo notar el Juez Constitucional de primera instancia cuando le indicó al petente, la existencia de otra vía judicial para lograr este propósito, el amparo constitucional pedido tampoco prospera por este aspecto. Entonces, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2010-00055-01 _1202878250.bin