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T 6800122130002010-00045-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00045 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, negó el amparo constitucional solicitado por Fidelina Toloza Villamizar frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º La accionante, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ordinario promovido por ella contra el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. 2º Expuso la peticionaria, en síntesis, que en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga se tramitó el citado proceso, el cual culminó con sentencia de 12 de marzo de 2009, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, motivo por el cual impetró recurso de apelación contra ese fallo judicial. 3º Que el Juzgado cognoscente mediante proveído de 30 de abril de ese año concedió la alzada, correspondiéndole su conocimiento a la funcionaria acusada, quien por auto de 1º de junio del año inmediatamente anterior dispuso admitirlo.

Posteriormente, esto es, el día 19 del mismo mes y año lo declaró “desierto” bajo el argumento de no haber sustentado el recurso en ninguna de las dos instancias dentro del término de ley, cuando lo cierto es que el ad quem omitió correr traslado para alegar de conclusión. 4º Que el funcionario acusado incurrió en vía de hecho, por consiguiente solicitó se ordene anular la actuación procesal a partir de la providencia cuestionada (Junio 19/09) y todo lo concerniente con ella.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concluyó el Tribunal que la accionante no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance dentro del respectivo proceso, pues ante el pronunciamiento desacertado de la jueza accionada, debió solicitar de, un lado, la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y de otro, impetrar el recurso de reposición, empero la actora dejó de utilizar dichos mecanismo procesales y optó por acudir a esta acción constitucional desdeñando así las oportunidades previstas en el ordenamiento.

LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo de primer grado, porque consideró que es evidente la violación al debido proceso en que incurrió la funcionaria acusada; error judicial inexcusable bajo el argumento de existir otros mecanismos procesales de los cuales no echo mano la actora dentro del proceso en cuestión. CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (art.86 C. Política).

En el asunto de esta especie, la peticionaria del amparo constitucional se duele porque el juzgado accionado mediante auto de 19 de junio de 2009 declaró “… que como quiera que la parte actora dentro del término de ley no sustentó el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal lo declaró desierto”, sin haber previamente concedido el término para alegar de conclusión. Empero, observa la Sala que, según lo informó a esta instancia la jueza accionada, mediante auto de 4 de febrero de 2010, declaró sin valor y efecto la decisión censurada (fol. 8 cd.

Corte) y subsecuentemente por proveído de 24 de marzo del mismo año otorgó a la parte demandante, hoy accionante, el termino de ley para que sustente el recurso de apelación; circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, pues la inconformidad de la actora ya fue superada Puestas así las cosas, y como quiera que la impugnante circunscribió a tal aspecto su reclamo, por sustracción de materia no hay nada que resolver.

Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2010 00045 -01