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T 6800122130002010-00040-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil diez Ref.: Exp. No. T.68001-22-13-000-2010-00040-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de febrero de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida por Omar Carrillo Quiñónez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite constitucional se vincularon Victor Martínez Jaimes, Dora Isabel Suárez Guerrero y Nhataly Carrillo Suárez.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y la posesión, presuntamente conculcados por el juzgado accionado en el trámite restitución de inmueble iniciado en su contra por Victor Martínez Jaimes. Se pretende con la acción conminar a la juez accionada para que antes de proferir sentencia, imponga al demandante la prohibición de continuar con los cultivos en el terreno disputado y que no se tengan en cuenta para los efectos del proceso los cultivos posteriores: además, que se establezca ante la DIAN si las facturas presentadas en el trámite que se le adelanta deben tener discriminado el IVA. 2.

La señora Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunció sobre el amparo solicitado, negando la existencia de conductas que llevan a declarar la procedencia de la tutela, pues las determinaciones tomadas en el proceso a su cargo no exhiben defecto instructivo, fáctico o procedimiental. 3. La apoderada del señor Martínez Jaimes demandado en el trámite referido, solicita negar del amparo deprecado, alegando que el peticionario ha contado con las oportunidades procesales para aportar pruebas, controvertir las presentadas por las partes y agotar los recursos de ley, luego, es clara la intención del accionante de convertir la presente acción en una “tercera instancia”. 4.

Como vinculada al procedimiento constitucional, la señora Dora Isabel Suárez Guerrero esgrimió que se encuentra de acuerdo con los planteamientos del accionante limitándose a decir que ellos son ciertos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, argumentando que el accionante pretende convertir esta acción en un medio para reemplazar los actos que deben ejercitarse y controvertirse en el interior del trámite, en el cual el petente obra como demandante y no como demandado según aparece erradamente en su escrito.

Hace notar el tribunal que el vocero del señor Carrillo Quiñones, planteó que se ordenaran pruebas idénticas a las que se consignaron en el libelo que contiene la petición de amparo constitucional; Concluye finalmente indicando que al juez constitucional no le es dado interferir ni inmiscuirse en las funciones propias del juez natural. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo, sin consignar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES La Corte considera que el amparo solicitado fue correctamente denegado por el Tribunal de primera instancia, pues está obligado el juez constitucional a respetar el régimen constitucional de competencias y por lo mismo no puede, sin más, inmiscuirse en la competencia del juez natural. En el caso expuesto se advierte de entrada la impertinencia de la acción planteada por el señor Omar Carrillo Quiñones, pues como lo confirmó el tribunal, los planteamientos enfilados en esta acción fueron expuestos en primer lugar en el proceso a cargo del despacho accionado y al no lograr resultados efectivos, se acude a la acción para tratar de revivir situaciones ya que se decidieron, o que aún esperan una determinación del juez natural, sin duda, este no es el espíritu de la acción constitucional.

La Sala, al pronunciarse en casos similares acudió a un compendio breve los sobre los objetivos, posibilidades y limites del amparo constitucional, contenidos en la sentencia C-543 del primero de octubre de 1992 (Corte Constitucional) en la que se consigna: “..la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Agrega además: “… allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente…” (Exp. T. No. 11001-04-000-2009-01855-01. Octubre 1º. De 2009). El juez constitucional no puede invadir arbitrariamente la órbita de competencia del juez natural para adoptar decisiones que la Constitución y la ley han conferido a éste último, reiterando que el perfil residual y subsidiario de la acción trazada lo prohíbe.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. N° T- 68001-22-13-000-2010-00040-01 _1202878250.bin