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T 6800122130002010-00032-01 (19-10-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 6-10-2010 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2010 00032 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil-Familia​Laboral, negó la acción de tutela promovida por Carolina Agamez Aldana, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1° La peticionaria demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, "alimentos" y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en representación de sus menores hijos Juan David y Sebastián Montagut Agamez, contra Berney Montagut Jaramillo. 2° Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 20 de febrero de 2008, compareció, junto con el demandado, ante el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Riohacha, a fin de acordar la cuota alimentaria para sus dos hijos que estaban por nacer, comprometiéndose el padre a pagar la suma de S300.000,00 mensuales, lo que no cumplió, razón por la cual acudió al proceso ejecutivo por medio del cual logró el pago de la suma de $1'500.000,00, correspondiente a las mesadas de marzo a julio del mismo año, además de los intereses de mora causados hasta abril de 2009. 2.2.

Posteriormente, inició otro juicio de igual naturaleza, para cobrar las cuotas causadas entre agosto de 2008 y septiembre de 2009, por el valor unitario citado, proceso del que conoció el juez accionado, quien libró orden de pago conforme a lo pedido: empero, una vez notificado el demandado del auto de apremio, formuló la excepción de "pago parcial de la obligación", con estribo en la Resolución 244 de 20 de agosto de 2008 expedida por el Defensor de Familia de esa ciudad, quien de manera unilateral dispuso reducir la cuota a $200.000,00, sin la anuencia de la actora.

Con todo, afirma que tampoco tenía competencia legal para ello, ya que dicho funcionario debía actuar únicamente en el evento de no existir acuerdo entre las partes obligadas a satisfacer la prestación, pero jamás para "disminuir, aumentar o exonerar a los padres de las cuotas alimentarias", ya fijada y acordada, pues para proceder así se requería "acudir a la justicia ordinaria para desatar el conflicto".

Sin embargo el funcionario judicial acusado, con fundamento en esta resolución, profirió la sentencia el 5 de agosto de 2010, en la que declaró probada la defensa citada y, subsecuentemente, ordenó seguir adelante la ejecución por el periodo comprendido entre julio y agosto de 2008, junto con los intereses a razón del 0.5% mensual. Finalmente, decretó el levantamiento de medidas cautelares. 2 3 Asevera, que el juzgado cuestionado no debió tener en cuenta en su fallo ese acto administrativo -20 de agosto de 2008-, sino el acta de 20 de febrero del mismo año, por lo que considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales. 3°.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2010 y, en su lugar ordenar al Juez accionado que profiera un nuevo fallo, previniéndolo para que no tenga en cuenta la Resolución 244 de 20 de agosto de 2008. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Promiscua de Familia de Riohacha, tras hacer un recuento de los sucedido en el juicio de marras se opuso a la queja presentada por la peticionaria.

Puntualizó, que la actora apuntaló sus pretensiones en el acta de conciliación celebrada ante la Defensoria de Familia el 20 de febrero de 2008, frente a la cual se opuso el demandado, habida cuenta que, las sumas que se cobran fueron objeto de reducción mediante Resolución No. 244 de 20 de agosto de la misma anualidad expedida por esa entidad, motivo por el cual declaró probada la defensa propuesta por el ejecutado, pues quedó probado el pago parcial de las obligaciones que se cobran, máxime que la demandante fue citada a audiencia de interrogatorio decretada a instancia de la contraparte, a la que no asistió ni justificó su ausencia. Añadió, que de la contestación de la demanda y de la excepción propuesta, se corrió traslado a la demandante por el término de tres días, quien guardo silencio al respecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras revisar el expediente denegó la solicitud de amparo constitucional, con sustento, de una parte, en que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales, pues ello atentaría contra los principios superiores de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia; y de otra, porque a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, en la medida que tuvo a su disposición "las herramientas suficientes para defender los intereses y derechos de sus hijos menores ( ), sin embargo no desplegó a través de su apoderado judicial actividad procesal alguna, pues no se pronunció sobre los hechos alegados como fundamento de la excepción de pago parcial, así como tampoco allegó las pruebas tendientes a infirmar las incorporadas por el ejecutado ".

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1°. Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que la actora pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para plantear una controversia que estaba obligado a presentar ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2°.

Revisados los fundamentos de la petición de tutela y las piezas procesales arrimadas al sumario, es innegable que la accionante dispuso de los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos que ahora formula, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo. Es claro que la peticionaria no se pronunció frente a la excepción de "pago parcial" formulada por su contraparte, con fundamento en los elementos fácticos y legales expresados en su escrito de tutela, incuria que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima.

Nótese, además, que no concurrió a absolver el interrogatorio solicitado por el ejecutado, como tampoco justificó su inasistencia a la citada audiencia, de manera que siendo el proceso el escenario adecuado para dirimir la controversia, la acción de tutela resulta improcedente. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00032-01 7 _1487408914.bin