CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de marzo de 2010). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 por la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se denegó la solicitud de tutela promovida por el CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), trámite al que se vinculó a las señoras Marisol Pinzón Sierra y Jenny Moscoso Bravo.
ANTECEDENTES 1. El Contralor General del Departamento de Santander invocó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial demandada. En sustento de la referida súplica señaló que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó la acción de tutela que en su contra instaurara Marisol Pinzón Sierra, la cual culminó con fallo de 11 de diciembre de 2009, en el que se accedió, en forma transitoria, al amparo solicitado, sin que se le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa, pues solo hasta el día 11 del citado mes se le notificó el auto que admitió la demanda, esto es, el mismo día en el que se dictó la decisión de primera instancia, lo que condujo a que el Juez fallara sin atender los argumentos expuestos en la contestación y, obviamente, sin considerar las probanzas allegadas.
Añadió que la sentencia se halla desprovista de motivación, como también de una adecuada valoración probatoria, y que en ella se pasó por alto que la desvinculación de la funcionaria Marisol Pinzón Sierra se encuentra debidamente soportada en un acto administrativo. Además, que la parte motiva del mencionado fallo no guarda congruencia con la resolutiva.
Por último, indicó que en la actualidad cursa un incidente de desacato, del que conoce el Juez de primera instancia. 2. En apoyo de la situación fáctica antes descrita, pidió de manera concreta que se “declare fértil la presente acción de amparo” y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo de tutela proferido en su contra “y todo lo actuado con posterioridad a este, incluido el trámite incidental de desacato”, a efectos de que se garantice el debido proceso, luego de lo cual se dictará la sentencia que en derecho corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar la protección reclamada le bastó al a quo advertir que la solicitud de amparo es improcedente contra un fallo de tutela. Precisó el Tribunal que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, tales como la impugnación –etapa procesal que se encuentra en trámite- y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
También consideró que si lo pretendido por el actor es evitar los efectos del trámite de desacato, en las mismas diligencias del incidente puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a presentar escrito de apelación, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta por el accionante, la Corte observa que su solicitud no puede prosperar, dado que la misma apunta a cuestionar la sentencia de tutela dictada por la autoridad judicial accionada, configurándose, sin lugar a dudas, el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes, aspecto que muestra con claridad la existencia de otros medios de defensa judicial, de los que, entonces, debe hacer uso el interesado en procura de dilucidar las correspondientes inconformidades, como en efecto se hizo acá, al impugnar el accionante el fallo de tutela (fl 51 c.1), siendo ese el escenario judicial propicio para plantear su inconformidad, fundada, según se ha expresado, en la tardía notificación del auto que dispuso el trámite de la tutela, como también en la falta de motivación y valoración probatoria que le atribuye a la decisión, además de la incongruencia que, en su sentir, revela la sentencia. En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 A.S.R. Exp. 2010-00032-01