CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Diego Erazo García frente al fallo de veintinueve (29) de enero de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada; i) revocar el Acuerdo 2272 de trece (13) de enero de 2004 y establezca el horario de atención al público en Florida Blanca, Piedecuesta, Girón, Barrancabermeja y Bucaramanga por el anterior horario “ que era de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. ”; ii) ordenar apropiar los dineros para que se ponga a disposición de los usuarios de la administración de justicia un reloj digital, tal como existe en los juzgados administrativos donde sí se cumple la hora colombiana; y, iii) ordenar a los despachos judiciales de Bucaramanga que no han procedido a utilizar el sistema siglo XXI que cumplan el Acuerdo 1591 de veinticuatro (24) de octubre de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, el accionante expuso, en suma, que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a través del Acuerdo 2272 de trece (13) de enero de 2004 fijó el horario de atención al público en jornada continua en los juzgados de Bucaramanga, Florida Blanca, Girón, Piedecuesta y Bucaramanga, con fundamento en un acuerdo celebrado con Asonal Judicial “para que los funcionarios salieran temprano a ver a su familia”, al cual se le dio primacía por encima del interés colectivo de los usuarios de la administración de justicia, contribuyendo con ello a la congestión y morosidad judicial, más aún cuando con la expedición de dicha norma no se tuvo en cuenta que los ciudadanos necesitan almorzar y descansar, sin que a la vez estén corriendo los términos judiciales.
Refirió que con el horario de jornada continua, no puede “salir a almorzar a medio día ni tomar una siesta, ya que los términos judiciales están corriendo (…)”, lo cual afecta su derecho a la salud y calidad de vida, pues con el tiempo puede presentar una gastritis, amén de que cuando ha concurrido al medio día a los despachos judiciales no es atendido, por cuanto la mayoría del personal está almorzando, lo que conlleva a que la atención del público no sea eficiente y continua.
De otra parte, señaló que los Tribunales Administrativos no han cumplido el Acuerdo 1591 de veinticuatro (24) de octubre de 2002 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, porque no digitan la información y debido a ello no pudo tener acceso a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado porque consideró que la acción de tutela no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el atacado por el accionante; y, porque acorde con la respuesta ofrecida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga la demanda promovida por el accionante fue admitida a través de auto notificado por estado el veinte (20) de noviembre de 2009, por lo que esa notificación le garantizó a él y a su abogado el conocimiento de los actos procesales.
De otra parte, negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el accionante en tutela, tras advertir que ella no era pertinente, conducente ni útil para demostrar la naturaleza jurídica del acto administrativo atacado ni el incumplimiento de un funcionario judicial en la dirección material y formal del proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo insistiendo en el decreto y práctica de la prueba testimonial impetrada y solicita oficiar “a la Oficina Competente, para que envíe las grabaciones desde el mes de diciembre de 2009 (…)” para demostrar el incumplimiento al horario de trabajo”.
Concluye que no sólo se le han violado y amenazado sus propios derechos sino los de la colectividad y esperar que fallen la acción popular que instauró en el mes de marzo de 2009, no es el medio judicial idóneo porque según la Ley 472 de 1998 aunque el término para decidirla es de seis meses, el Consejo de Estado se tomó hasta el mes de octubre de 2009 para resolver que no era competente; adicionalmente, solicita que se le remita al Instituto de Medicina Legal para que dicha institución valore su estado de salud “(…) en cuanto al estrés y síntomas de úlcera por el horario de trabajo del Palacio de Justicia”; y se queja porque el Tribunal Administrativo y los Juzgados Laborales no están cumpliendo con “ el sistema siglo XXI ”, tal como lo pudo comprobar en internet.
CONSIDERACIONES La impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto como bien lo determinó el Tribunal Constitucional de primera instancia el reclamo frente a los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, relativos a la regulación de la jornada de trabajo y horario de atención al público en determinados municipios, de una parte y, de otra, la imposición, a petición del quejoso del cumplimiento del sistema de información de gestión de procesos y manejo documental a los despachos judiciales mencionados en la tutela, son aspectos que escapan al ámbito de competencia del Juez Constitucional.
En efecto, en cuanto al primer tema, precisa indicar que el ordenamiento positivo contempla las vías idóneas a las que el interesado pudo acudir en orden a contrarrestar los presuntos efectos nocivos que le atribuye al acto administrativo en cuestión, ante los jueces especializados, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para su ejercicio, razón por la cual la tutela deviene improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6º numeral 5 del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, la demanda de tutela en este caso no cumple el requisito de la inmediatez, inherente a su ejercicio, ya que entre la expedición del Acuerdo 2272 de trece (13) de enero de 2004, objeto de reproche y la presentación de aquella –veinte (20) de enero de 2010-, transcurrieron por poco cinco años, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del reclamo pues “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos” (Sentencia de treinta y uno (31) de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01).
Ahora, en cuanto a los demás tópicos en que el actor edifica su reclamo, particularmente lo atinente a las apropiaciones presupuestales, la tutela también deviene improcedente, por cuanto ello contrasta con la finalidad de esta acción pública de proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos realmente resultan amenazados actual o potencialmente por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertas hipótesis, de los particulares, más aún cuando tal aspecto concierne al ámbito de competencia de la respectiva autoridad mas no del juez de tutela.
Las anteriores razones explican la impertinencia de las pruebas solicitadas en la demanda de tutela y en el memorial impugnativo, pues al resultar improcedente el amparo deprecado, de contera, resulta inocuo la actividad probatoria pretendida por el actor, pues tales medios no tendrían idoneidad para variar el sentido de la decisión que ahora se adopta.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. – Exp. 68001-22-13-000-2010-00029-01