CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00013-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Dalver Enrique Garizabal Cantillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; y en consecuencia, deprecó “se ordene dar respuesta a las peticiones a las que hace alusión la presente acción” (folio 23). Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que el 17 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional, el cual reiteró el 16 de diciembre siguiente, en los que solicitaba ser "llamado a concurso por cumplir los requisitos para acceder al grado de Subintendente o se explique los motivos por los cuales no puedo acceder al concurso de ascenso" (folio 21) y a la fecha ninguno de los dos ha sido respondido. 2.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que consultado el reporte del sistema de información y administración, el accionante pertenece al nivel ejecutivo de esa entidad, ostentando actualmente el grado de patrullero, con fecha fiscal 25 de febrero de 1999. Precisó que el 17 de septiembre se recibió la solicitud del interesado donde pretende se le autorice el ingreso al concurso de ascenso, que fue atendida mediante oficio 2233 MD-ADEHU-GUPOL-29.61 de 8 de octubre y enviado por correo certificado a la dirección indicada, pero devuelta con la anotación de no existir dicha nomenclatura.
Agrega que el 16 de diciembre se radicó una nueva petición, donde se reiteraba la anterior, cuya respuesta se emitió el 12 de enero de 2010, n°. 0115 ADEHU-GUPOL-6.5.1-29.61, suscrita por el Jefe Grupo Promoción Laboral, donde en forma concreta, oportuna y de fondo, se le informaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no fue llamado a curso para promoción al grado inmediatamente superior, razones por las que considera que no le ha vulnerado ningún derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en atención a que el Director General de la Policía Nacional, a través de uno de sus subalternos dio respuesta clara, precisa y de fondo al peticionario, la cual fue remitida al mismo, como se evidencia con el sello de la oficina de correo, por lo que se está en presencia de un hecho superado, siendo inane el amparo constitucional por sustracción de materia.
LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó la citada determinación centrando su inconformidad en el hecho de que si bien fue atendida su solicitud por el Jefe de Grupo de Promoción Laboral, la misma se dirigió específicamente al Director General de la Institución, quien tiene realmente la facultad para pronunciarse respecto a sus requerimientos teniendo en cuenta su posición jerárquica en la institución, además considera que no se precisó el fundamento normativo de la decisión desfavorable.
En estas condiciones depreca se revoque el fallo impugnado y en su lugar se ordene a la entidad accionada “ ser llamado a curso para acceder al grado inmediatamente superior es decir al de subintendente por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21, parágrafo 4 del Decreto 1791 de 2000”, y adicionalmente que el Despacho “realice una revisión previa de la Directiva 162 del 29 de diciembre de 2009… por omitir en esta convocatoria a personal policial de los años 1998, 1999, 2000 e incluso 2001” (folios 168 y 169).
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que esta acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo.
Por consiguiente, si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. 2.
En este asunto, el peticionario de la protección constitucional se duele de que la autoridad accionada no haya dado respuesta a las solicitudes presentadas el 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2009, enderezadas a obtener por parte de la autoridad cuestionada la oportunidad de ser llamado al próximo curso de ascenso para el grado inmediatamente superior o se expliquen los motivos por los cuales no le es posible acceder al mismo pese a que cumple los requisitos para el efecto.
Sobre el particular observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente del informe vertido por la acusada (folios 58, 64 a 66), a las aludidas peticiones se les dio resolución desde el 8 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010, en las que se le expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales no fue llamado a curso para ascenso al grado inmediatamente superior.
En cuanto a la súplica efectuada en el recurso de impugnación de “ ser llamado a curso para acceder al grado inmediatamente superior es decir al de subintendente por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21, parágrafo 4 del Decreto 1791 de 2000” (folio 168), a la Sala le está vedado resolver sobre ello, por cuanto es una solicitud que no formuló en la demanda genitiva del proceso de tutela, por lo que se le violaría el debido proceso al accionado.
Puestas así las cosas, resulta claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el motivo que originó la queja del peticionario no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones. 3. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00013-01