CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 68001-22-13-000-2010-00011-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó la “ acción ” de tutela instaurada por PERFORACIONES SISMICAS B & V S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fue vinculado Cesar Alfredo Mendoza Moya y la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. En el escrito promotor se impetró la protección del derecho al debido proceso, para que se revocara la sentencia de 17 de noviembre de 2009, toda vez que la misma se cimenta en “ yerros fácticos, jurídicos y probatorios que fundan evidentes vías de hecho ” (fl. 29) y por ende carece de legitimidad. El apoderado judicial de la Sociedad accionante, adujo que con ocasión del accidente de trabajo y su posterior desvinculación, el señor Cesar Alfredo Mendoza Moya instauró en su contra una acción de tutela, en pos de la protección de los derechos a la estabilidad laboral y seguridad social, petición que fue negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, y revocada por virtud de la impugnación por el Juez accionado quien concedió el amparo, ordenando el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, junto con el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir, desde su desvinculación. Agrega que el pronunciamiento referido engendra una vía de hecho, por desconocer que la “ discusión de los derechos económicos y prestacionales ” que se reclaman no corresponde a la sociedad y que la terminación del contrato concluyó por una circunstancia “ objetiva y legal ”, como es la expiración del plazo pactado, aunado a que no subsiste la materia y la causa que originaron la relación laboral, situaciones por las que estima que la empresa no ha vulnerado los derechos al trabajador. 2.
El funcionario convocado al trámite dio respuesta a la petición, señaló que en la decisión que concedió el resguardo respecto de la que ahora se interpone una acción del mismo linaje, atendió los precedentes que ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por lo que la sociedad actora tiene “ una solución jurídico laboral que adoptar diferente a aplicar la acción de tutela, esto es cumplir con el procedimiento establecido que garantice la estabilidad laboral y la terminación de la relación que atañe a éstos ” (fl. 85).
A su turno, la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A., aseveró que dicha administradora ha dado cobertura a las prestaciones económicas y asistenciales que Cesar Alfredo Mendoza ha necesitado; agregó que una vez termine el tratamiento médico se hará la calificación definitiva y se le pagará la indemnización por incapacidad permanente parcial, de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral, habiendo cancelado 127 días de subsidio por “ incapacidad temporal ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que si los jueces de tutela “ resolvieron lo concerniente al presente asunto, esta Sala se enfrenta a una decisión judicial que se encuentra en espera de un último pronunciamiento en la H. Corte Constitucional, en caso de una eventual revisión y se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional la cual es de carácter inmutable y definitiva, lo cual se traduce en que queda formal y materialmente ejecutoriada la sentencia ” (fl. 134), de lo cual se deduce que la accionante aún cuenta con la oportunidad de que la petición presentada inicialmente, sea revisada por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, manifestando que si bien una de las causales de procedibilidad para que exista un pronunciamiento de fondo por parte del juez respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial es que no se trate de providencias pronunciadas en este trámite sumario, “ no por ello se puede dejar a un lado el estudio que debe realizar necesariamente el fallador, de que exista o no vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la acción ” (fl. 149), y además esgrime que el proceso de selección de revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional es “ opcional ” y el término previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 ya feneció. CONSIDERACIONES 1.
Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que la Sala encuentra que la intención del amparo deprecado, como claramente lo deja entrever el actor, es obtener la invalidación de la actuación cumplida dentro de otra “ acción de tutela ” que se había promovido con anterioridad y de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, por vía de impugnación, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nuevo fallo de diferente contenido al emitido allá. En los términos antecedentes pronto se advierte la improcedencia de la ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma una decisión que a su vez resolvió otra de igual naturaleza. 2.
Sobre la impertinencia de la protección contra un fallo proferido en otro trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras muchas, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación del resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 Exp. 2010-00011-01