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T 6800122130002010-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00001-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 21 de enero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Sandra Milena Castellanos Landazábal frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la promotora del amparo que por intermedio de la Defensora de Familia, instauró en nombre y representación de su hijo Farid Leonardo Landazabal un proceso ordinario de filiación contra Giovanny Rojas Benavides, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, despacho que mediante la sentencia de 8 de junio de 2004 absolvió al demandado en vista de que los marcadores genéticos de ADN permitían excluirlo de la paternidad con relación al susodicho menor (Fol. 24 a27), razón por la cual se debe practicar una segunda prueba para confirmar la validez de la anterior.

Aduce que si bien no pudo apelar la decisión absolutoria por causas ajenas a su voluntad, la mera formalidad de la cosa juzgada no puede ignorar que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, por eso -dice- al tenor de la sentencia C-807 de 2002 de la Corte Constitucional, se debe practicar otra experticia. Agrega que instauró una segunda demanda de filiación que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, autoridad que la rechazó porque por esos mismos hechos y pretensiones ya hubo pronunciamiento judicial, dejando al niño sin posibilidad alguna de conocer quien es el verdadero padre.

Pide, por ende, que se amparen sus derechos al debido proceso, a la identidad y a recibir alimentos, con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, admitir la demanda de filiación y fijar fecha para la práctica de una nueva prueba genética. 2. La dependencia judicial en mención, informa que la providencia de 27 de noviembre de 2009, por la cual se rechazó la demanda, está acorde con los diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Señala que la accionante en virtud del resultado desfavorable obtenido, no puede nuevamente instaurar otra demanda por los mismos hechos y pretensiones, cuando tuvo la oportunidad legal de presentar la respectiva objeción y los recursos pertinentes, por eso la queja constitucional debe declararse improcedente.

A su turno, el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, se limitó a remitir copia del fallo proferido el 8 de junio de 2004. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó las súplicas de la accionante, estima que la funcionaria accionada no debió rechazar la demanda porque la causal de cosa juzgada no está prevista en el inciso 3°, numeral 7°, del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, -dijo- no es factible tutelar los derechos invocados por cuanto la demandante en tutela bien pudo proponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que le fueron adversas, como lo hizo, no puede hoy acudir a este instrumento excepcional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó la sobredicha decisión, insiste en el derecho del menor de saber o conocer quien es el verdadero progenitor, que no impugnó las decisiones desfavorables por hechos ajenos no imputables a ella. Con precedentes judiciales referentes a la necesidad de la prueba hereditaria en los procesos de filiación, se debe acceder a la tutela como única forma de establecer la verdad y por ende la paternidad, pues de lo contrario se causaría un perjuicio irremediable al infante.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el evento de ahora, el amparo resultaba improcedente dado que la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues no agotó los recursos de reposición y apelación que tenía a su disposición, para que el juez de segunda instancia determinara si era o no procedente el rechazo de la nueva demanda de filiación por la configuración o no de la cosa juzgada.

Efectivamente, examinadas las pruebas allegadas, observa la Sala que la accionante no interpuso contra la providencia censurada, como lo sostuvo el Tribunal, el recurso de reposición, y el subsidiario de apelación, medios idóneos de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones. Igual consideración se puede predicar respecto de la sentencia absolutoria de 8 de junio de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, es decir, no la impugnó en el debido momento.

Resulta claro, entonces, que si la peticionaria no expuso ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal correspondiente los hechos en que soporta su queja constitucional, no puede pretender revivir ahora la ocasión perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto ya definido por la jurisdicción competente, tampoco para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial.

Al haber contado la promotora del amparo con otros medios de defensa, la presente acción de tutela no tenía posibilidad de éxito alguno, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. T-68001-22-13-000-2010-00001-01 _1202878250.bin